CUI 25000220400020210029401 Radicado interno 117576 Tutela de segunda instancia Ramiro Silva Montaño HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP13682-2021 Radicación no.117576 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAMIRO SILVA MONTAÑO, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la sociedad OPERACIONES E INVERSIONES DE LA SABANA S.A.S. y los Juzgados Promiscuo Municipal de Sutatausa y Penal del Circuito de Ubaté, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, trabajo, salud y vida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) RAMIRO SILVA MONTAÑO promovió acción de tutela contra la empresa OPERACIONES E INVERSIONES DE LA SABANA S.A.S., con el propósito de obtener su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la terminación de la relación contractual sin justa causa por parte de su empleadora y desconociendo que presenta unas afectaciones de salud que fueron catalogadas de origen laboral.
(ii) El conocimiento de la petición de amparo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, despacho judicial que, con fallo del 27 de enero de 2021, negó por improcedente la protección reclamada. (iii) Inconforme con la determinación, el mencionado ciudadano la impugnó. Llegada la actuación a segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante sentencia del 3 de marzo siguiente, la confirmó. (iv) A juicio del promotor del resguardo, las decisiones emitidas por las autoridades convocadas a este trámite, configuran una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto desconocieron que es una persona en estado de debilidad manifiesta y, por lo mismo, goza de estabilidad laboral reforzada, sumado el hecho de que la sociedad conocía su condición de salud, de manera que el despido se presume discriminatorio y, por ello, había lugar a otorgar el amparo impetrado. 2.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en la acción de tutela con radicado 2021-00006, declare ineficaz la terminación de la relación de trabajo y disponga lo necesario para que las demandadas garanticen su estabilidad laboral y el pago de las acreencias a que haya lugar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La titular del Juzgado Promiscuo de Sutatausa, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de la actuación surtida en primera instancia. Con fundamento en ello, afirmó que no ha quebrantado las garantías constitucionales alegadas por el actor y que, en todo caso, no se demostró la existencia de un defecto específico en la providencia confutada.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté defendió la legalidad de su decisión, destacando que, de las pruebas arrimadas a las diligencias, no se estableció que el ciudadano demandante se encontrara en estado de debilidad manifiesta o padeciera un perjuicio irremediable, que ameritaran la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
Mediante sentencia del 4 de junio de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente la protección reclamada por la parte actora. En tal sentido, consideró inviable este instrumento frente a decisiones de la misma naturaleza, de manera que lo pertinente es agotar el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, para controvertir la providencia cuyo contenido no es compartido por el interesado.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el gestor de la acción lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y criticando que no se haya realizado un estudio de fondo de la controversia propuesta, pues, en su criterio, de haberse hecho, la conclusión sería que la protección constitucional procede en su caso.
Manifestó que actualmente se encuentra desempleado y no cuenta con recursos económicos para acudir a la vía ordinaria en defensa de sus intereses. Finalmente, dijo que su estado de vulnerabilidad está plenamente acreditado y, en consecuencia, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para restablecer sus derechos quebrantados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal ( Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada se concretó que, por excepción, es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, RAMIRO SILVA MONTAÑO pretende que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 27 de enero y 3 de marzo de 2021, al interior del trámite de acción de tutela con radicado 2021-00006, por estimar que las autoridades judiciales a cargo incurrieron en una vía de hecho en dichas decisiones, por indebida apreciación del material probatorio y concluir equivocadamente que no demostró ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que reclama.
Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
Además, si lo que pretende el ahora demandante es criticar el contenido de la decisión referida, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación;
(iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia[footnoteRef:1]. [1: Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.] Verificado el estado de la acción de tutela con radicado 2021-00006 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia aún no ha sido radicada en esa Corporación, por lo que todavía no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano RAMIRO SILVA MONTAÑO, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha sido agotado por el interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”.
Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación[footnoteRef:2], cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela.
Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. [2: Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.
Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.] Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita.
Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). A ello se suma que, en sentencia SU-1219/01, esa misma Corporación afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho.
Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación[footnoteRef:3], resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). [3: Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019] Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ante ese panorama, se impone para esta Corporación confirmar íntegramente el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el amparo invocado por RAMIRO SILVA MONTAÑO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11