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STP13682-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 93077 María Alejandra Arenas Plata Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13682-2017 Radicación n.° 93077 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Alejandra Arenas Plata frente a la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra las Direcciones del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de esa ciudad y General de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifestó la accionante que, el 22 de febrero de 2017 fue valorada por el médico Nelson Augusto Vergara, quien la remitió a control por optometría, por lo que ese día entregó en la oficina de autorizaciones de órdenes de Sanidad Militar el original de la remisión con el fin de que ésta fuera autorizada.

Refirió que el 1 de marzo pasado, fue a reclamar la autorización pero le informaron que no había contrato para la especialidad, lo que también ha ocurrido en otras ocasiones en las que se ha presentado a la citada dependencia. Solicitó que se amparen sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, y se ordene al Director y Ordenador del Gasto de administrativas y presupuestales a que haya lugar para que sea valorada por optometría y se autorice el suministro de los lentes y montura de acuerdo a la formula emitida por el médico tratante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de esa ciudad, refirió que realizó los trámites necesarios para la autorización de la valoración de optometría requerida por la parte accionante, lo cual conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se funda la tutela.

LA IMPUGNACIÓN María Alejandra Arenas Plata presentó memorial en el que señaló que aunque ya recibió la atención médica de optometría, lo cierto es que no se ha expedido la autorización para el suministro de lentes y montura ordenada por su médico tratante. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho a la salud de la interesada, al no autorizarle la cita médica con un especialista en optometría. 2 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.1.

En el presente asunto, María Alejandra Arenas Plata se encuentra inconforme porque, según dice, las autoridades accionadas no han autorizado la cita médica de optometría ordenada por su galeno tratante. De las pruebas allegadas al expediente se observa que el 14 de junio de 2017 la paciente fue atendida por un médico de esa especialidad (doctor Giovanny Herrera Zárate), quien determinó que padece de «FOTOFOBIA DE SEVERA» y «ASTIGMATISMO», razón por la que ordenó la correspondiente fórmula de anteojos.

Asimismo, durante el trámite de segunda instancia, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar n° 5175 de Ibagué, indicó que mediante oficio 1847 del 28 de junio de esta anualidad, le informó a la accionante lo siguiente: […] en atención a su requerimiento se procedió a radicar la orden para los lentes de monturas en la oficina de referencia y contrarreferencia para lo cual, debe acercarse a [sic] mencionada oficina en el momento que estime pertinente para realizar la reclamación respectiva.

Como quiera que el fin perseguido por la interesada era obtener la cita médica requerida y el suministro de las referidas monturas, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564-2006, dijo: […] cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190-2006, expresó que: La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 43 y 44 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio7 – cuaderno No.2. PAGE 6