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STP13681-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Juan Carlos Prias Bernal

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 272 de 2000Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L TUTELA 93456 ó ANA ROSA ESPINEL RODRÍGUEZ No. PROCESO 110010230000201700165 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 TUTELA 93456 ó ANA ROSA ESPINEL RODRÍGUEZ No. PROCESO 110010230000201700165 República de Colombia Corte Suprema de Justicia JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Ponente STP13681-2017 Radicación N. º 93456 Acta. 291 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa esta Sala de Conjueces de resolver el amparo promovido por la ciudadana ANA ROSA ESPINEL RODRÍGUEZ en contra de la Sala Plena y Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, por las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales dentro del trámite de selección de la terna de aspirantes a ocupar el cargo de Auditor General de la República, proceso que se adelantó ante esta Corporación entre los días 4 de junio a 3 de agosto de 2017. 1.

ANTECEDENTES 1. La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Gobierno y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través de publicación alojada en el sitio web http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/2017/06/Convocatoria-Auditor-2017.pdf ordenó la apertura del proceso de registro e inscripción para los aspirantes a ocupar el cargo de Auditor General de la República, trámite cursado de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 del Decreto 272 de 2000. 2.

Dentro de la convocatoria referida, la Corporación adelantó el proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos “ constitucionales y legales” para la publicación de los candidatos que hubieran agotado en forma integral tales condiciones, conformando entonces la lista de 122 preseleccionados que publicó el día 20 de junio de 2017 a través del portal web de dicha Corporación, abriendo igualmente la oportunidad de recibir comentarios de la ciudadanía para lo cual dispuso el correo electrónico convocatoria_auditorgeneral2017@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. 3.

Culminadas estas etapas, se seleccionaron posteriormente 78 candidatos que fueron convocados para exponer su postulación ante la Sala Plena, ejercicio que se llevó a cabo el día 6 de julio de esta anualidad. Las observaciones presentadas por la ciudadanía fueron puestas en conocimiento de la Sala Plena en las sesiones del 4, 19 y 28 de julio. 4.

Finalmente, la Sala Plena en sesión plenaria del día 3 de agosto de 2017 eligió a los postulantes Nora Fernanda Martínez López, Antonio Emiliano Rivera Bravo y Carlos Hernán Rodríguez Becerra para conformar la terna de la cual el Consejo de Estado elegirá al Auditor(a) General de la República.

2. LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE En escrito recibido el día 27 de julio de 2017, la ciudadana ANA ROSA ESPINEL RODRÍGUEZ, acude al ejercicio de la acción de tutela con el propósito de que esta Corporación ampare los derechos presuntamente vulnerados durante el trámite de escogencia de candidatos para componer la terna de elección para suplir el cargo de Auditor General de la República.

Señala la accionante que el proceso de selección adelantado por la Corporación dispuso a través de la página web, el formulario de inscripción cuyo diligenciamiento integral era obligatorio, junto con los documentos soportes incluidos en el mismo de conformidad con los requisitos legales y constitucionales, entre ellos la demostración de culminación de estudios de primaria y secundaria.

Indica que tal exigencia no fue cumplida en la forma dispuesta legalmente, toda vez que varios de los inscritos no acreditaron dicho requisito, razón por la cual a través de correo electrónico de fecha 27 de junio de 2017 a las 8:00 p.m., remitió a la Corporación un listado de 41 postulantes que debían ser excluidos del proceso de selección por carecer del soporte referido.

En el comunicado remitido a esta Corte, luego de hacer una referencia a consideraciones de orden jurisprudencial respecto a las convocatorias, señaló que ella se abstuvo de participar en esta oportunidad por no tener los soportes para demostrar el cumplimiento de los estudios primarios y secundarios, por lo que entendía que carecía de la totalidad de condiciones para participar, situación que no contempló la Corporación respecto a quienes incluyó en los preseleccionados.

A través de correo electrónico de fecha 28 de junio de 2017, la peticionaria aumenta el listado incorporando 18 personas más sobre las que considera tampoco se predica el cumplimiento estricto del requisito educativo ya aludido. Nuevamente, por medio de correo electrónico de fecha 28 de junio de 2017, acude la ciudadana ante esta Corporación para señalar, en esta oportunidad, que cuatro de los postulados en el listado de preseleccionados no cumplen con el requisito establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 272 de 2000 toda vez que no tienen título profesional relacionado con ciencias económicas, contables, jurídicas, financieras o de administración, tal como lo exige la precita norma.

El día 29 de junio de 2017 a las 4:58 p.m., concurre de nuevo la accionante a través de correo electrónico para señalar que el listado de 23 personas que adjunta a su comunicación deben ser excluidas de la lista de elegibles en la medida en que se encuentran inhabilitadas por ejercer cargos en las Contralorías General de la República, Departamentales, Municipales o Distritales.

En la última comunicación enviada a esta entidad por correo electrónico el día 4 de julio de 2017 a las 9:21 p.m. reclama la falta de respuesta de la Sala Plena a sus pedimentos, indicando que se corre un gran riesgo al admitir a las personas identificadas en sus correos anteriores. Considera la accionante que las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, que califica como “ amañadas e ilegales ”, vulneran un “ sinnúmero ” de sus derechos por la falta de transparencia, publicidad e imparcialidad. 3.

RESPUESTAS A LA ACCIÓN DE TUTELA Asumido el conocimiento de la presente acción, se ordenó correr traslado de la misma a los intervinientes en el trámite de selección de la terna a Auditor General de la República y se solicitó un informe de las actuaciones adelantadas por la Sala Plena y la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia. Dentro del término señalado, se recibieron escritos de varios de los participantes en el proceso de selección así: 1.

La ciudadana INDIRA BURBANO, una de las personas cuya exclusión de la lista solicitó la accionante, señala que no son ciertas las afirmaciones incorporadas en el escrito presentado toda vez que, de su parte, se cumplieron cabalmente los requisitos exigidos y que no tiene ninguna inhabilidad o incompatibilidad de las alegadas por la ciudadana ESPINEL RODRÍGUEZ. 2.

El ciudadano ENRIQUE BELTRÁN PARDO, señala por una parte, que los requisitos de acreditación de los estudios primarios y secundarios, era una exigencia de carácter residual toda vez que lo verdaderamente relevante era la verificación de los estudios profesionales de acuerdo al contenido del artículo 14 del Decreto Ley 272 de 2000. De otro lado sostiene que se concretó si una violación al debido proceso pues no se respondieron los requerimientos de la accionante. 3.

Por su parte el ciudadano JORGE LEÓN CEBALLOS ACUÑA señala, sin análisis alguno, que se “solidariza” con las pretensiones de la tutela. 4. El ciudadano JAIRO SAÚL CIRCA GARCÍA se limita a señalar que cumplió los requisitos exigidos respecto a sus estudios académicos. 5. La ciudadana LINA MARÍA TAMAYO sostiene que le asiste la razón a la accionante en lo que tiene que ver con la exigencia de los requisitos académicos, pero no frente a las presuntas inhabilidades e incompatibilidades verificadas en los participantes.

Solicita que, además, se exija a la Corte Suprema de Justicia se acrediten los requisitos para la definición de la conformación de la terna, la publicación de los requisitos evaluados, la revelación integra minuto a minuto de la audiencia y las condiciones por las cuales fueron escogidos los tres ternados. 6. Finalmente, el ciudadano ROQUE LUIS CONRADO señala brevemente que se pudo haber configurado una violación del derecho a la igualdad en lo que tiene que ver con la exigencia de los requisitos académicos pero que ninguna censura merece el reproche frente a las pretendidas inhabilidades.

La entidad accionada, a través del Presidente de la misma, Honorable Magistrado RIGOBERTO BUENO, luego de describir con detalle las fechas de apertura, la publicación de requisitos y los seleccionados, señala respecto al reparo de la accionante que su reclamación debe ser desestimada teniendo en cuenta que: a. Las observaciones presentadas por la ciudadanía durante el tiempo establecido por la Corte Suprema de Justicia no son de obligatoria respuesta ni esta Corporación está forzada a aceptarlas pues no fue este el propósito que se estableció en la convocatoria.

No obstante, aclara la Presidencia, sus apreciaciones fueron puestas debidamente en conocimiento de la Sala de Gobierno y así se le informó a la petente a través de comunicaciones de fecha 28 de julio y 3 de agosto de esta anualidad. b. El requisito constitucionalmente exigible respecto a la formación educativa, se limita a la verificación de la existencia de una carrera profesional, la cual fue acreditada por todos los participantes escogidos, de manera que se concluye que, para llegar a este punto, agotaron integralmente los estadios educativos previos necesarios para obtener la titulación universitaria. c. No se configuran causales de inhabilidad e incompatibilidad alegadas respecto a aquellas personas que prestan sus servicios para la Contraloría en sus diferentes órdenes geográficos, como quiera que en caso de producirse un “conflicto de intereses”, se podrá acudir a los mecanismos establecidos en la ley administrativa.

Igualmente, la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia informó dentro de este trámite que las peticiones dirigidas por la ciudadana ESPINEL RODRÍGUEZ fueron puestas a consideración de la Sala de Gobierno en las sesiones de fechas 4 y 17 de junio y 19 y 28 de julio, situación que se le informó a la actora mediante comunicación OSG 4599 de 28 de julio de 2017, cuya copia se remite al presente expediente, con lo cual se garantizó que tuviera conocimiento de que sus inquietudes fueron reveladas debidamente al órgano decisorio. 4.

CONSIDERACIONES En orden a resolver el amparo promovido por la actora, observa la sala en primer lugar que le asiste competencia para abordar el análisis de la tutela impetrada, tal como lo establece el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Tratándose entonces de la decisión de la acción constitucional consagrada en el artículo 86, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de la Constitución Política de Colombia, es menester determinar si los requisitos mínimos de procedibilidad se verifican en el presente evento.

Así, es imprescindible analizar si la acción cumple el requisito de subsidiariedad, lo que no es otra cosa que identificar que el actor haya acudido a los dispositivos contemplados legalmente para la protección del derecho presuntamente vulnerado, exigencia esta que devendría en innecesaria cuando se logra demostrar que la actuación del operador constitucional se invoca como imperativa para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

No observa esta Sala que dicha prerrogativa se cumpla en el presente evento, toda vez que i) existen mecanismos judiciales destinados a resolver las pretensiones de la accionante por la vía ordinaria contencioso administrativa cuyo ejercicio no se ha promovido y ii) no existe ningún perjuicio irremediable, ni alegado en forma directa ni inferido de los hechos acreditados, que permita activar el amparo constitucional deprecado.

Respecto al primero de los predicamentos, basta señalar que el artículo 139 de la ley 1437 de 2011 contempla las acciones con las que cuenta la ciudadana, y a las que no ha acudido, respecto a las posibles irregularidades avizoradas en el trámite de selección de los candidatos a optar por el cargo de Auditor General de la República: “ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.” En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

(Énfasis fuera de texto) Por tanto, los reclamos elevados por la accionante no pueden ser resueltos a través de esta acción, extraordinaria y residual, como quiera que la cláusula sustancial para permitir la actuación del juez Constitucional no se cumple en el primero de los elementos analizados, lo que implicaría que esta Sala invadiría sin justificación terrenos de la competencia del juez contencioso administrativo.

Ahora bien, tan solo en gracia de discusión, y aun cuando con la imposibilidad avizorada anteriormente sería motivo suficiente para desestimar la acción impetrada, se impone además analizar si los derechos que pretende vulnerados la accionante constituyen efectivamente un atentado contra los mismos de carácter irremediable. La primera de las garantías aludidas por la accionante se refiere al derecho de petición, consagrado constitucionalmente en el artículo 23 de la Carta Política, que protege, en esencia, el derecho a ser informado debidamente.

Impera señalar respecto a esta garantía que, al igual que otras calificadas como fundamentales, no es de carácter absoluto como quiera que, por la protección de otros fines constitucionales, se le han impuesto límites al mismo y no abarca todas las posibilidades de actuación de los ciudadanos ante la administración pública. El punto ha sido analizado por la Corte Constitucional tribunal que ha considerado sobre el punto lo siguiente: “El derecho de petición. - cuya naturaleza es esencialmente política y cuya esencia alude a la posibilidad de elevar peticiones a la administración y obtener pronta y completa respuesta, que además no cabe confundir con el derecho a lo pedido -, no subsume la totalidad de posibles actuaciones ante la administración por parte de los particulares, como tampoco la regulación establecida en el Código Contencioso Administrativo en materia de derecho de petición en interés general o particular puede considerarse la única regulación posible para las actuaciones ante la administración destinadas a obtener la satisfacción de un determinado derecho” (Énfasis fuera de texto) De conformidad con lo anteriormente expuesto y descendiendo en el asunto objeto de análisis, no se observa vulneración al derecho de petición de la ciudadana por los siguientes motivos: 1.

La intervención de la señora ESPINEL RODRÍGUEZ se produjo dentro de un procedimiento cuyos parámetros de actuación se fijaron desde el principio y por el que se permitió a los ciudadanos ejercer su derecho de opinión respecto a los perfiles de los convocados a la preselección de elegibles; luego, se trató de una intervención con un alcance y fin determinado previamente, actuación que no implicaba una manifestación por parte de la Corte Suprema de Justicia toda vez que no se trataba de una solicitud de información sino de un mecanismo de consulta y participación ciudadana. 2.

Las opiniones que podían presentar los ciudadanos, tal como lo precisa la entidad tutelada, no son obligatorias, ni vinculantes, y sobre ellas no existe un procedimiento de manifestación puntual que exija que el órgano nominador deba responder al ciudadano una a una las inquietudes que puedan plantearse, pues se insiste la oportunidad brindada se traduce en la posibilidad de participación pero no en un escenario de debate con el ciudadano que interviene.

Conviene precisar que la función constitucional encomendada a la Corte Suprema de Justicia a través del artículo 274 corresponde a una facultad nominadora exclusiva de la entidad para la selección de la terna de un cargo de mayor responsabilidad; por tanto, las actuaciones de la Corporación no pueden sujetarse a la controversia que pretende la accionante como si pudiese equipararse este procedimiento con un concurso de méritos. 3.

La intervención de la ciudadana entonces no se traduce inmediatamente, por tratarse de una actuación ante la administración, en un derecho de petición, toda vez que no se trata en este caso de obtener información por parte de una entidad pública sino de ejercer el derecho de opinión frente a la misma. 4. Aun a pesar de las razones anteriores, tanto la Presidencia de la Corporación como la Secretaría de la misma, remitieron a este trámite copia de las respuestas enviadas a la ciudadana, de manera que aun no estando obligada la entidad procedió a responder a la ciudadana cual fue el trámite impartido a sus inquietudes dentro del procedimiento de selección del candidato a Auditor, por lo que no existe vulneración de garantía alguna.

Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la función pública, observa esta Sala que los mismos no fueron afectados en forma alguna, particularmente porque la accionante no hizo parte del proceso de selección para el cargo de Auditor General de la República, con independencia de las razones que hayan provocado la ausencia de participación en dicho trámite.

La acción de tutela no puede convertirse en un escenario para revivir etapas precluidas o términos vencidos, toda vez que la exclusión del derecho a participar en la convocatoria realizada por la Corte Suprema de Justicia se produjo por razones que solamente resultarían achacables a la accionante, de manera que ninguna vulneración puede predicarse en ese sentido cuando no existió una participación activa de quien alega la vulneración de los derechos constitucionales.

Por tanto, no existe ninguna manifestación material que permita acreditar que las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia durante el trámite de selección de aspirantes a ocupar el cargo de Auditor General de la República atentaron derechos fundamentales, razones suficientes y, adicionales a las estrictamente procedimentales, que conllevan a negar el amparo promovido por la ciudadana ESQUIVEL RODRÍGUEZ.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ANA ROSA ESQUIVEL RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la decisión no es impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería � CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. C-510-04, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).