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STP13680-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93607 Lina Andrea Vélez Morales Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13680-2017 Radicación n. º 93607 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la actora Lina Andrea Vélez Morales, frente a la decisión proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la sociedad Cartón de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia (SINTRACARCOL). II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la mencionada Sala de esta Corporación, en los siguientes términos: La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la estabilidad reforzada. Adujo que el 29 de agosto de 2000, inició a trabajar en Cartón Colombia S.A.; que el 3 de marzo de 2016 se afilió a Sintracarcol, y el 5 del mismo mes (sábado), compartió su deseo de pertenecer a la Junta de Quejas y Reclamos a través de una carta entregada a uno de los miembros, «manifestando imposibilidad de asistir a la asamblea pero que colocaba a consideración de esta mi elección al cargo»; que la reunión se efectuó el mismo día, en las afueras de la compañía y con la asistencia de «varios mandos medios directivos de la empresa», donde fue elegida; que el lunes 7 de marzo se le notificó su despido unilateral, «sin manifestación alguna de motivos»; que en ese instante le advirtió al «emisario» la referida elección que le confería el fuero sindical, pero este le dijo que no conocía tal hecho.

Que en virtud de lo anterior, inició proceso ordinario para obtener el reintegro, que el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Medellín adecuó como especial de fuero sindical; que surtido el trámite de rigor, la parte demandada no asistió a la «audiencia», y por ello se le declaró confeso de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, luego de lo cual, hizo presencia en la «audiencia de fallo» e indebidamente se le dio oportunidad de alegar y destacar motivos que nunca arguyó en la carta de despido ni en el trámite procesal, como la reorganización empresarial.

Apuntó que, pese a lo anterior, el despacho desestimó las pretensiones fundado en que no estaba amparada por la garantía constitucional ante «la falta de notificación escrita» de su elección al empleador o al Ministerio del Trabajo; que apeló, pero el Tribunal confirmó el 13 de febrero de 2017. Subrayó que durante su vinculación, no hubo queja alguna sobre su labor y persona, y sumado a la referida confesión, que daba lugar a tener por cierta la asistencia de personal de confianza del empleador (supervisores) a la asamblea que la incluyó en la Junta de Reclamos, era entonces evidente el conocimiento de este hecho, el que por ende se constituye en el único móvil para despedirla, lo cual coarta su derecho a la libre asociación sindical y los demás invocados, y resaltó que aportó una sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional, que ordenó el reintegro de un trabajador de esa misma factoría, que había sido desvinculado por el mero hecho de afiliarse a la organización sindical, lo cual se asimila a su caso.

Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la decisión del Tribunal y, en su lugar, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad, junto al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y que de no ser procedente ello, se ordenara el pago de la «sanción por infringir la estabilidad reforzada del trabajador, por aplicarse la sentencia en forma indebida».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a las respuestas ofrecidas por la autoridad judicial demandada y demás vinculadas al trámite constitucional, de abordar el problema jurídico que del caso surgía y, de analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo al considerar que la providencia del Tribunal tutelado no puede catalogarse como arbitraria o ausente de razones, por el contrario, se observa que fue producto de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, en perspectiva al marco legal, a la jurisprudencia que se consideró aplicable al caso y a las pruebas obrantes en el expediente.

Explicó, además, que la tutela contra providencias judiciales sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifica que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantan en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, por lo que resulta improcedente, como en este caso, fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales.

IV. LA IMPUGNACIÓN La demandante, en esencia, reiteró los argumentos que la llevaron a invocar el recurso de amparo, al exponer que su despido de la empresa Cartón de Colombia S.A. fue un acto de retaliación por su decisión de afiliarse a la organización sindical, situación no advertida por los juzgadores de instancia, ni por la Sala a quo en el trámite constitucional.

V. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo n.º 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 5.1 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, coincidiendo con la primera instancia, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar.

Dígase que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución acorde con los intereses de quien la promueve. En este asunto se constata, que el juzgado y el Tribunal accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y, conforme a la normatividad aplicable, concluyeron que Lina Andrea Vélez Morales no gozaba de fuero sindical, dado que «ni era socia fundadora ni demostró que se hubiera notificado o comunicado al empleador y/o al Ministerio del Trabajo su designación como miembro de la Junta de Quejas y Reclamos de la organización sindical».

Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, que en el caso concreto no se verifican.

Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo invocado. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad originada en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba allegados al expediente o, en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad ante los jueces competentes, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia suplementaria de la justicia ordinaria.

Como bien lo dedujo el a quo, refiriéndose al razonamiento de los demandados: Al margen de lo que esta Sala pueda considerar respecto de tales disquisiciones, lo cierto es que, desde el punto de vista constitucional, no se advierte que el Tribunal se hubiese rebelado frente al contenido de la norma aplicable, o dejado de apreciar algún elemento de juicio clave para la definición del litigio; […] de suerte que era posible concluir que la designación de Lina Andrea Vélez Morales no surtió efectos oponibles al empleador.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8