CUI 73001220400020230106601 Impugnación tutela Rad. 135128 LEIDY CATERINE GARCÍA RIBERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1368-2024 Radicación n°. 135128 (Aprobación Acta No. 012) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEIDY CATERINE GARCÍA RIBERO, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra los JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito, ambos de Ibagué, y a todas las partes y vinculados en la acción de tutela No. 73001400900320230022901. II.
ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, el 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué declaró improcedente el amparo solicitado en la tutela No. 73001400900320230022901, al considerar que hubo temeridad en la acción, pues con anterioridad se presentó la demanda constitucional con rad.
No. 73001400900420210017101, tramitada en primera y segunda instancia por los Juzgados Cuarto de la misma categoría y especialidad [11 de mayo de 2022], y Octavo Penal del Circuito [22 de junio de 2022], los dos de esa ciudad. 3. Al conocer en segunda instancia, el 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, confirmó el fallo del a quo. 4.
Ahora, acude LEIDY CATERINE GARCÍA RIBERO a una nueva acción constitucional para atacar lo decidido anteriormente, para lo que afirma que, en los fallos emitidos en la citada tutela, se incurrió en un defecto procedimental, por desconocer los hechos debatidos en la acción inicial, los cuales radicaron en que la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué se negó a emitir respuesta de fondo a una petición presentada en junio de 2021, en el proceso policivo 505-21, tutela primigenia en la que se amparó el citado derecho y se ordenó que se respondiera la solicitud de su no vinculación al referido proceso, en tanto que, en la presente tutela se está cuestionando la legalidad del auto del 21 de julio de 2023, en el que no se integró en debida forma el contradictorio y se decidió no vincularla a la referida causa, pese a tener vínculos jurídicos e intereses en calidad de poseedora del bien objeto de litigio. 4.1.
Como pretensiones solicitó declarar la nulidad de los fallos de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Ibagué del 15 de septiembre y 15 de noviembre de 2023. Como también proteger sus derechos a la defensa, a la contradicción, y el acceso a la administración de justicia, dentro del proceso policivo con rad 505-21. 4.2.
Como consecuencia de lo anterior requirió ordenar a los despachos accionados la vinculación a ese proceso del señor Eduard Fernando Rojas Matta [ esposo de la accionante ] y la Inspección 9ª Urbana de Policía de Ibagué, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 7 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto las decisiones atacadas no habían sido seleccionadas o excluidas de revisión por la Corte Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por LEIDY CATERINE GARCÍA RIBERO la que se mostró en desacuerdo con lo decidido, al afirmar que el Tribunal de primera instancia no entendió el problema jurídico planteado, al igual que los jueces accionados, quienes estimaron que se presentaba una temeridad frente a las tutelas radicadas originalmente, no observando que, no es así, pues, insiste, la última se dirigía contra el acto administrativo del 21 de Julio de 2023, proferido por la inspección 9ª de Policía de Ibagué, mediante el cual no se le permitió su participación en el proceso policivo con rad 505-21, con lo que generó una nulidad por indebida integración del contradictorio. 6.1.
Cita el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados, que consideró procedente estudiar de fondo la demanda. Asegura además que no cuenta con más mecanismos de defensa. 6.2. Como pretensión solicita revocar la sentencia de primera instancia, y se deduce, del mismo modo las de los juzgados censurados, ordenando el estudio de fondo del caso presentado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 10. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 10.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 10.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 10.3.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 10.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 10.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 10.6.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original). 10.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Análisis del caso en concreto. 11. En el presente asunto, LEIDY CATERINE GARCÍA RIBERO presenta acción de tutela contra los fallos de la misma clase del 15 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué y del 15 de noviembre del mismo año, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese mismo distrito judicial, que declararon improcedente, por temeridad, el amparo que buscaba la revocatoria del acto administrativo, proferido dentro del proceso policivo con rad 505-21, emitido el 21 de Julio de 2023, por la Inspección 9ª de Policía de esa ciudad. 11.1.
En verdad, evidencia la Sala que lo que LEIDY CATERINE GARCÍA RIBERO cuestiona es el contenido de las decisiones cuestionadas, en las que se declaró improcedente el amparo invocado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 11.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 11.3.
Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 12.
Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, incurrió en la configuración de algún defecto, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; pues consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional (T9930383) se aprecia que aún no se ha determinado su eventual revisión o no. 13.
Por otra parte, se debe aclarar que el objeto de la remisión de los fallos de tutela a la Corte Constitucional, es que esta eventualmente los revise a profundidad y, de ser el caso, los confirme, revoque, o modifique según encuentre demostrado que se incurrió en un error judicial o no, respetando para ello el debido proceso y concretando de esa forma la cosa juzgada constitucional. 13.1.
Por lo que pretender a través de otra demanda constitucional modificar lo decidido, como lo propuso el magistrado disidente en este caso, no es procesalmente posible, a menos que, se repite, se demuestre mediante sentencia ejecutoriada, la existencia de un fraude. 13.2. Por ello es necesario recordar lo afirmado por la Corte Constitucional, en un caso en que, mientras seleccionaba una tutela para su revisión, otro juez constitucional admitió una segunda demanda, la revisó y concedió el amparo, generando inseguridad jurídica, así lo aclaró esa Corporación en sentencia SU425 de 2021: «125.
La Constitución Política le asigna a la Corte Constitucional la función de revisión de las decisiones judiciales adoptadas en materia de tutela, la cual ejerce mediante la selección eventual de determinados pronunciamientos, actividad que se describe a continuación. […] 129. A su turno, la función de revisión de la Corte Constitucional constituye una garantía de unificación en materia de interpretación de las normas constitucionales, de tal manera que permite sentar jurisprudencia sobre cómo deben decidirse determinados casos, esto es, cuál debe ser la respuesta del juez constitucional a los problemas que en materia de derechos fundamentales se le plantean y es el principal fundamento para considerar que la tutela contra tutela es improcedente.
La misión de establecer la interpretación autorizada de tales normas está confiada, en principio, a todas las salas de revisión de este Tribunal; y, excepcionalmente -cuando existen divergencias entre las salas o surge un asunto de especial relevancia constitucional- por la Sala Plena, mediante sentencias de unificación. […] 131. En consideración a la naturaleza de la eventual selección y el alcance de la función de revisión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, es improcedente la presentación de una acción de tutela contra sentencias de tutela.
Desde la Sentencia SU-1219 de 2001 –una de las más relevantes en esta materia– enfatizó en que “la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,[…] radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.” 132.
En dicha providencia se explicó que el mecanismo mediante el cual se controlan las sentencias de tutela, además de la impugnación, es la eventual revisión que ejerce la Corte Constitucional, la cual “no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela […] porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión–.” En dirección semejante, en la Sentencia T-322 de 2019, se precisó que la solicitud de revisión ante la Corte es un mecanismo idóneo para evitar que una decisión judicial opuesta a la Constitución Política haga tránsito a cosa juzgada.» (Negrillas fuera del texto). 13.3.
Por ende, se repite, la demanda de tutela, no es el medio idóneo para pretender corregir supuestos errores judiciales presentados en fallos de la misma naturaleza, solo y de manera excepcional se puede acudir a ella cuando exista la certeza judicial que en su trámite o emisión se presentó un fraude que torna lo decidido como ilegal. 14. De manera que, la pretensión de LEIDY CATERINE GARCÍA RIBERO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda. 15.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2