GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP1368-2023 Radicación nº 128208 Acta No 023 Bogotá D.C, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Reinaldo de Jesús Vallejo López, a través de apoderada, en contra de la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y trabajo.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N. 080013105000520170043301, adelantado por Reinaldo de Jesús Vallejo López contra la Coltabaco S.A. y otros. LA DEMANDA De acuerdo con lo señalado en la demanda, se tiene que Reinaldo de Jesús Vallejo López laboró para Coltabaco S.A. desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 8 de enero de 2015, vinculación que se efectuó mediante contrato a término indefinido.
Durante el desempeño de sus labores, Vallejo López permaneció expuesto a ruidos que oscilaban entre 86 a 92.7 decibeles - circunstancia de la que se refiere era conocedora su empleadora-, al punto que el 20 de mayo de 2009, luego de realizada una audiometría, fue diagnosticado con “hipoacusia leve en ambos oídos y una disminución del arca conversacional”, patología que del 5 de septiembre de 2015 al 26 de octubre de 2017, se calificó en 5 oportunidades, correspondiendo la última a pérdida de capacidad laboral (PCL) del 23.8%, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
El empleador terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin mediar justa causa ni autorización del Ministerio de Trabajo, por cuya razón el 8 de septiembre de 2015, sin éxito, Reinaldo de Jesús Vallejo López solicitó su reintegro. Ante la aludida negativa, se promovió proceso laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Coltabaco S.A. y ARL SURA con el fin de que se declarara que Reinaldo de Jesús Vallejo López gozaba de estabilidad laboral reforzada -derivada de una enfermedad de origen laboral, pues en el instante en que cesó su vínculo se encontraba en estado de debilidad manifiesta conocido por su empleador-, la revocatoria del dictamen emitido por la primera entidad en mención, el reintegro al empleo y la vigencia del contrato de trabajo, sin solución de continuidad.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, el cual, en sentencia del 20 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad del dictamen 72149791 – 727 del 18 de enero de 2017 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar disponer que el demandante REINALDO DE JESÚS VALLEJO LÓPEZ, […], padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL – BILATERAL de origen profesional y que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 23,80%, estructurada el 12 de marzo de 2017 conforme dictamen 12977 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR emitido el 26 de octubre de 2017.
SEGUNDO. CONDENAR a la codemandada ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA a reconocer y pagar al demandante la suma de $28.702.25 por concepto de incapacidad permanente parcial.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones en su contra. Contra dicha determinación, Reinaldo de Jesús Vallejo López, Coltabaco S.A. y la ARL SURA interpusieron recurso de apelación, los cuales el 21 de noviembre de 2019, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmando la alzada.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el 28 de junio de 2022, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia, pues “ al no haber estado probado el porcentaje de invalidez de por lo menos el 15%, resulta inconducente abordar los otros aspectos exigidos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para que se configure la protección de estabilidad laboral reforzada, a saber, que el empleador conociera de la discapacidad y que esta finalice el contrato de trabajo”.
Esa decisión, en sentir de la apoderada de Reinaldo de Jesús Vallejo López: i) vulnera derechos fundamentales, pues el despido implicó una discriminación en razón al estado de debilidad manifiesta por los padecimientos de salud del último en mención, ii) desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada, iii) realiza una inadecuada interpretación de Ley 361 de 1997 y iv) incurre en defecto fáctico al concluir que “no se acreditó algún grado de discapacidad, al menos moderada, durante la existencia de la relación laboral o al momento de la desvinculación”.
Así, se solicita ordenar a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “revocar” la sentencia de 28 de junio de 2022 y, en su lugar, proferir una decisión que salvaguarde los derechos fundamentales de Reinaldo de Jesús Vallejo López. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y ponente de la decisión de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral -radicado 2017-00433-, señaló que no vulneró derechos ni garantías fundamentales, pues resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, atendiendo el principio de congruencia, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales sobre el tema planteado.
Agregó que la sentencia de segunda instancia se ajustó a lo debatido y “realidad probatoria obrante en el expediente”, la cual revisó el 28 de junio de 2022, la Sala Laboral de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y concluyó no casarla. Solicitó negar el amparo invocado. 2. La profesional que fungió como apoderada de la ARL SURA durante el trámite de casación, remitió la demanda a Seguros de Vida Suramericana S.A., entidad que, a través de apoderada judicial, señaló con la decisión emitida el 28 de junio de 2022, por la Sala accionada, en manera alguna, se vulneraron derechos fundamentales ni se incurrió en un defecto fáctico y tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial.
Sostuvo que lo pretendido con la acción de tutela es reabrir un debate jurídico ya resuelto y que hizo tránsito a cosa juzgada, pues se sustenta en temas que fueron abordados, mediante una adecuada valoración probatoria y atendiendo el precedente jurisprudencial existente sobre la protección de personas en condición de discapacidad y lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.
Afirmó que, como lo adujo la Sala demandada, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de Reinaldo de Jesús Vallejo López fueron emitidos con posterioridad al 8 de enero de 2015, data para la cual ya había finalizado el vínculo laboral, razón por la que “resultan insulsos, para probar que el empleador conocía de la condición de discapacidad del trabajador”.
Destacó que la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación “resolvió de manera congruente”, pues no se acreditó que Vallejo López tuviese pérdida de capacidad laboral, por lo menos, el 15%, lo cual tornaba innecesario el estudio de los demás presupuestos, previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Solicito declarar improcedente el amparo invocado. 3. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En esta última decisión: i) se declaró la nulidad del dictamen 72149791727, proferido el 18 de enero de 2017, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en su lugar, se dispuso que Reinaldo de Jesús Vallejo López padece de hipoacusia neurosensorial bilateral de origen profesional, lo cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 23,80%, estructurada el 12 de marzo de 2017, conforme dictamen 12977, expedido el 26 de octubre de 2017, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, ii) se condenó a la codemandada Aseguradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (SURA) a reconocer y pagar al demandante $28.702.25 por concepto de incapacidad permanente parcial y iii) se absolvió a las demandadas de las demás pretensiones en su contra, al declararse probada la excepción de inexistencia de la obligación. 4.
De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.1.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión proferida el 28 de junio de 2022, vulneró los derechos fundamentales de Reinaldo de Jesús Vallejo López.
Se corroboró que la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición y, además, contra la sentencia confutada no procede ningún recurso; de suerte que no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que puso fin al trámite ordinario, data del 28 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 19 de diciembre de 2022, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para la parte accionante, la sentencia de casación, proferida el 28 de junio de 2022, por la Sala Laboral de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada y, además, incurre en una indebida valoración probatoria e interpretación de la Ley 361 de 1997.
Pues bien, revisada la decisión cuestionada, se tiene que al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala accionada inicialmente aludió a la tesis sostenida de forma reiterada por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral sobre la protección legal y constitucional de las personas con alguna afectación en su salud física, mental o sensorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para concluir que ésta opera cuando el trabajador cumple 3 requisitos: i) pérdida de capacidad laboral de por lo menos o superior al 15%; ii) que el empleador conozca de la discapacidad y iii) que la relación laboral termine con ocasión de esta.
Precisó que dicha protección legal no pretende conceder a los trabajadores con discapacidad el derecho a permanecer en el empleo a “perpetuidad”, sino evitar despidos o terminaciones de las relaciones laborales de trabajo fundadas en motivos discriminatorios; de manera que, si la extinción de la relación obedece a una razón objetiva, ello no operaría. Luego se ocupó del análisis probatorio y concluyó la Sala accionada que los medios de convicción obrantes en el proceso laboral no permitían establecer si Reinaldo de Jesús Vallejo López padecía cierto grado de discapacidad, al menos moderada, durante la existencia de la relación laboral o al momento de su terminación, agregando que al carecer de prueba de un porcentaje de invalidez siquiera del 15%, a partir no solo de la inexistencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral u otros medios de prueba que permitieran concluirlo al momento de su despido, razón por la cual resultaba inocuo adentrarse en el análisis de los demás supuestos exigidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, configurativos de la protección de estabilidad laboral reforzada, por cuya razón no era dable casar la sentencia de segunda instancia. Así lo precisó textualmente la Sala Laboral de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso que se cuestiona: “Le corresponde a la Sala determinar si el señor Vallejo López, para efectos de cobijarse por el fuero de estabilidad laboral reforzada, cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 26 de Ley 361 de 1997, esto es, (i) la pérdida de capacidad laboral de por lo menos o superior al 15%;
(ii) que el empleador conozca de la discapacidad y, (iii) que la relación laboral termine con ocasión de ésta. En cuanto al primer requisito, se reitera que el demandante, para ese momento, no tenía un dictamen que definiera el porcentaje de su invalidez para la fecha de la terminación del vínculo laboral. Sin embargo, ello no configura una razón suficiente para desestimar que la persona durante la vigencia del contrato de trabajo hubiera sufrido una patología igual o superior al 15%.
Por el contrario, esta Corporación ha establecido que la afectación en la salud del trabajador puede acreditarse, en primer lugar, por medio de una valoración probatoria integral en donde el juez defina la condición de discapacidad no solo a partir de un dictamen, sino también de otros medios como historias clínicas, incapacidades, entre otras.
Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4632-2021 explicó que, Para dar una respuesta a ese punto, entorno a la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, la jurisprudencia de la Sala ha indicado, que se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. En segundo lugar, la pérdida de capacidad laboral naturalmente puede ser probada a través del respectivo dictamen, incluso si este es emitido con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, si la fecha de estructuración de la invalidez fue durante o a la terminación del contrato de trabajo.
Concretamente, la providencia CSJ SL5700-2021 explicó sobre este aspecto que, Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha: […] adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
En la citada CSJ SL4632-2021 hubo un pronunciamiento con idéntica conclusión. En tales condiciones, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo, razón por la cual el beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas.
Con lo cual, en lo que atañe a los dictámenes de pérdida de capacidad y su relevancia para acreditar el estado de invalidez del señor Vallejo López, se puede establecer que todos fueron emitidos después del 8 de enero de 2015 -fecha de terminación del contrato de trabajo-, y que, en el último de ellos, se fijó como fecha de estructuración el 3 de diciembre de 2017, por lo que evidentemente no sirven para conocer su estado durante o al momento en que finalizó la relación laboral Respecto de las otras pruebas del expediente y partir de las cuales el casacionista cimentó su ataque, acusándolas de no haber sido valoradas debidamente por el Tribunal, debe señalarse lo siguiente: 1.
Frente a las dos primeras pruebas enumeradas en el cargo, a saber, los exámenes de audiometría que se le practicaron al señor Vallejo López mientras laboraba al servicio de Coltabaco S.A., debe precisarse que fueron realizados por la empresa Proteger Consultora Ltda. y, en ese sentido, corresponden a documentos declarativos emanados de un tercero y sobre los cuales no puede estructurarse un error de hecho en casación (CSJ SL1469-2021).
Esta razón es suficiente para desestimar su apreciación, pero si en gracia de discusión se accediera a su valoración, ciertamente no tendrían la vocación de evidenciar un error del Tribunal, pues en ellas solo se dispuso que el demandante desarrolló una «Hipoacusia neurosensorial bilateral», sin enunciarse nada acerca del grado de discapacidad que esto producía ni mucho menos si dicha patología tenía el grado de moderado, severo o profundo, al término de la relación laboral. 2.
En lo atinente al «Documento de respuesta a petición dirigido a la ARL suscrito por GLORIA CALDERÓN, de salud ocupacional de COLTABACO S.A. de fecha 27 de mayo de 2015» (folio 45 del primer cuaderno) y la «Contestación de la demanda por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ» (folio 275 del primer cuaderno), se precisa que tampoco existe una posible equivocación del Tribunal, comoquiera que no logran definir el grado cuantificable de discapacidad que se necesita para recibir la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino el conocimiento que tenía el empleador acerca de la «Hipoacusia neurosensorial bilateral» 3.
La Prueba testimonial – testimonio del señor PEDRO MANUEL BALDOVINO PINEDA», no es hábil para estudiarse en casación según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 1969, sobre todo cuando no se acreditó previamente la comisión de algún error de hecho a partir de las pruebas que sí son admitidas en sede del recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, estos medios tampoco permitieron conocer con certeza si el señor Vallejo López tenía un cierto grado de discapacidad, al menos moderada, durante la existencia de la relación laboral o al momento de su terminación Por lo tanto, ha de concluirse que al no haber estado probado el porcentaje de invalidez de por lo menos el 15%, resulta inconducente abordar los otros aspectos exigidos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para que se configure la protección de estabilidad laboral reforzada, a saber, que el empleador conociera de la discapacidad y que esta finalice el contrato de trabajo El cargo no prospera, según los razonamientos previamente expuestos”.
De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer de la parte actora, la Sala accionada resolvió la cuestión planteada, que en lo fundamental se remitía a defectos de carácter probatorio y no de una determinada interpretación de la Ley 361 de 1997, atendiendo lo dispuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la materia.
En ese orden, lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación. Con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la parte actora, que se resolvió el asunto sometido a consideración de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, normatividad y jurisprudencia aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda de casación no tuvieron la entidad suficiente para variar la decisión adoptada en sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se reitera, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela promovida por Reinaldo de Jesús Vallejo López, a través de apoderado.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Salva voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI 110010204000202202631 00 N.I.:128208 Tutela Primera Instancia A/ Reinaldo de Jesús Vallejo López 36 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP1368-2023, rad. 128208 1.- El 9 de febrero de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por el señor Reinaldo De Jesús Vallejo López contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que no incurrió en ningún defecto al determinar que el actor no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud por no contar, al momento de la terminación de la relación laboral, con una pérdida de capacidad igual o superior al 15% (calificada como moderada, severa o profunda). 2.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, expreso mi voto disidente frente a esa determinación. En mi criterio, la Sala accionada sí incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al (i) seguir una postura que ha sido catalogada como inconstitucional, de manera tal que ese criterio de interpretación no podía considerarse razonable, y (ii) no mencionar el precedente constitucional existente, fallando el caso sin tenerlo en cuenta.
En esos términos, a mi juicio, la consecuencia debía ser la de conceder el amparo. 3.- Lo anterior no conllevaba ordenar a la Sala de Descongestión N° 4 que decidiera nuevamente el recurso extraordinario de casación accediendo a las pretensiones del demandante, sino a que estudiara el caso considerando el precedente constitucional en la materia y que, si iba a apartarse del mismo, debía cumplir las correspondientes cargas jurisprudenciales de transparencia y suficiencia. Con el fin de desarrollar los motivos de mi discrepancia, me permito transcribir algunas consideraciones de la ponencia original que fue derrotada.
(i) Sobre el defecto invocado y el que efectivamente se configuró 4.- Aunque el accionante refirió que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y de violación directa de la Constitución, en mi opinión el problema jurídico debía estudiarse a partir del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente (CC SU-380-2021), en relación con la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 5.- Lo anterior se justifica porque a partir del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), al juez de tutela le corresponde la determinación correcta del derecho, incluso si ello implica prescindir de lo invocado por las partes ( da mihi factum, dabo tibi ius ).
Esto, por su puesto, depende de las condiciones materiales del caso (v.gr. la actitud oficiosa del juez se ve restringida si el accionante tiene los medios para acceder a una buena defensa), y debe respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso constitucional (para salvaguardar el debido proceso de las partes) (CC T-577-2017, T-338 de 2019 y SU-201-2021).
Adicionalmente, encuentra justificación en los principios de informalidad de la acción de tutela y de prevalencia del derecho sustancial (CN arts. 86 y 228). 6.- En particular, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe satisfacerse una carga mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC C-590 de 2006, T-577-2017, T-338 de 2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya toda la demanda.
Así, por ejemplo, el juez de tutela puede pronunciarse en casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa mínima. Esto último se cumplió en el caso estudiado, según consta en los hechos de la sentencia de la que me aparto.
(ii) El derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud 7.- Esta Sala de Decisión de Tutelas (STP11071-2022) había seguido la postura de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: « los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral ». 8.- Sin embargo, en mi concepto era necesario apartarse del referido precedente porque recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional (CC SU-380 de 2021) reiteró la posición unificada y constante sobre la materia (C-531-2000, T-1040-2001, T-519-2003, SU-049-2017 y T-434-2020).
Incluso, revocó una sentencia de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, basada en la misma postura de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Específicamente, se advirtió que el criterio interpretativo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no era el que mejor se adecuaba a la Constitución. A continuación, destaco algunos de los apartes más relevantes de la Sentencia SU-380 de 2021: 140.
En ese orden de ideas, y en atención al problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala, la exposición efectuada permite concluir que la jurisprudencia constitucional, tanto en sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, es uniforme en considerar que la interpretación conforme del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones. […] 146.
En conclusión, (i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones;
(iii) la violación de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla;
(c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo. Por último, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir. […] 174.
Así, mientras el precedente de la Corte Constitucional establece que la estabilidad laboral no solo cobija a quienes cuentan con una calificación de discapacidad moderada, severa o profunda, sino a todas las personas que enfrentan una condición de salud que interfiere intensamente en el ejercicio ordinario de sus funciones, la Sala de Casación Laboral asumió una posición contraria, que limita la titularidad del derecho a la calificación formal de la discapacidad en, al menos el 15%, siguiendo las definiciones reglamentarias para comprender los adjetivos citados (es decir, moderada, severa o profunda). […] 197. […] Después de constatar que se acreditaron plenamente los requisitos de procedebilidad formal (o genéricos) de la tutela contra providencia judicial, la Corte concluye que la decisión de casación cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente y, en especial, de la Sentencia de Unificación SU-049 de 2017.
Este desconocimiento se produjo porque la autoridad judicial accionada decidió aplicar una interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 incompatible con la Carta Política y, particularmente, una que exige la existencia de una calificación autorizada de pérdida de la capacidad laboral de un 15%, pese a que la Corte Constitucional en jurisprudencia uniforme y pacífica ha sostenido que no se requiere una calificación. Que la protección no depende de este dato aritmético porcentual, concebido desde un enfoque puramente médico, técnico-científico, sino que se activa ante la presencia de una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que afecte el normal desempeño de funciones de la persona. 9.- De lo anterior se desprende que la interpretación conforme con la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que garantiza la supremacía normativa de aquella, y la más favorable para los trabajadores, es la de que la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud cobija a toda persona « con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones », y no solo a « aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral » o con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda.
(iii) Aplicación de la posición más favorable al caso concreto 10.- Cabe recordar que el cargo único de casación formulado por el accionante se basó en la violación indirecta del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, versaba sobre cuestiones probatorias y no sustanciales (la interpretación de esa norma), lo que habría conllevado a analizar la acción de tutela a partir de un defecto fáctico y no por el sustantivo por desconocimiento del precedente. 11.- No obstante (i) si bien el señor Vallejo López no objetó en casación la interpretación que de ese artículo realizó el Tribunal laboral de segunda instancia, ello se debió a que dicha autoridad judicial siguió el precedente constitucional.
Lo anterior conlleva a determinar que la vulneración de derechos fundamentales alegada surge como tal de la sentencia de casación, que tuvo sustento en una posición jurisprudencial diferente. Y (ii) esa divergencia sobre el precedente, en relación con el alcance del mencionado artículo 26, tiene un impacto directo en el análisis probatorio, por cuanto el alcance que se da a los medios de convicción depende necesariamente de la postura jurisprudencial que se acoja, lo que puede conducir a conclusiones diferentes.
Por eso, en últimas, el debate en sede de tutela se circunscribía a la interpretación de la norma. 12.- Así, en mi opinión, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente[footnoteRef:1], por cuanto no aplicó la interpretación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, apartándose -sin cumplir las cargas de transparencia y suficiencia- del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (SU-380-2021), según el cual la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud no solo se extiende a las personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, sino también a aquellas que enfrentan de forma acreditada una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones. [1: Este se configura cuando se aplica una norma ignorando la interpretación que de ella ya ha realizado otra autoridad judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación para apartarse del precedente (CC SU-567-2015, SU-632-2017 y SU-072-2018).] 13.- Ese precedente era aplicable porque versa sobre hechos similares que planteaban problemas jurídicos iguales: tutela contra providencias de las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidieron casos de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, exigiendo que el trabajador debía contar con una pérdida de capacidad igual o superior al 15% (calificada como moderada, severa o profunda), y cuya ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso por resolver. 14.- Ese error -el no seguir el precedente constitucional- tuvo incidencia en tanto conllevó a analizar de manera no adecuada los medios de prueba en los que el señor Vallejo López soportó el único cargo de casación, puesto que la Sala accionada exigió demostrar con certeza que el demandante tenía un grado de discapacidad -al menos moderado- al momento de la terminación de la relación laboral, cuando lo que debía analizarse -de acuerdo con el precedente constitucional- era si para ese instante aquél se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercutiera intensamente el desempeño de sus funciones, considerando que para el el 8 de enero de 2015 no contaba con una discapacidad calificada por los órganos competentes.
(iv) La decisión que habría armonizado y respetado en mayor medida el precedente constitucional y la autonomía de la Sala accionada 15.- Según lo expuesto, la decisión que al mismo tiempo habría salvaguardado en la mayor medida posible tanto el respeto por el precedente constitucional como la autonomía e independencia de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistía, para mí, en ordenarle proferir una nueva decisión en la que necesariamente tuviera en cuenta la interpretación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 16.- Reitero que ello no hubiera implicado una orden para llegar a un resultado determinado, sino que habría sido una obligación de medio: la accionada debía analizar si en el caso del señor Vallejo López se cumplieron -o no- los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. 17.- Lo anterior, sin perjuicio de que incluso la Sala de Descongestión N° 4 pudiera apartarse del precedente, cumpliendo para ello con las ya mencionadas cargas de transparencia y suficiencia, lo cual es más estricto tratándose del precedente vertical (CC C-179-2016). 18.- Así, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría y por las que considero que existían suficientes motivos para conceder el amparo.
Fecha ut supra MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MAGISTRADA 6