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STP1368-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 77.978 María Derly Garzón Sánchez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1368-2015 Radicación No. 77.978 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por María Derly Garzón Sánchez, frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Lérida y la Fiscalía 32 Local de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refiere la accionante María Derly Garzón Sánchez que dentro del expediente radicado N° 2009-00032,adelantado por el señor Luis Antonio Herrera Calderón ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida para el cobro ejecutivo de 5´000.000, el 8 de Septiembre de 2009 se realizó una diligencia de interrogatorio de parte a aquel (Fol. 12-16), con fundamento en la cual se presentó una denuncia por el delito de usura agravada ante el Juzgado Segundo de igual categoría de la ciudad.

Agrega que el 14 de octubre de 2014, se celebró la continuación de la audiencia preparatoria dentro del mencionado proceso penal, en la que su apoderado presentó una solicitud probatoria que fue denegada porque esa etapa se encontraba precluída, a pesar de que anteriormente ello había sido puesto en conocimiento del Fiscal 32 Local de Lérida, quien manifestó que era improcedente por no ser sobreviniente.

Contra dicha decisión no se le concedió oportunidad de presentar recurso alguno. Considera que las entidades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no incorporar al proceso penal con radicado N° 2009-00032 el interrogatorio de parte absuelto el 8 de septiembre de 2009 por el señor Luis Antonio Herrera Calderón ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida, ni la grabación de la comunicación que mantuvo con aquel, por lo que es pertinente que se deje sin efectos jurídicos la reanudación de la audiencia preparatoria celebrada el 14 de octubre de 2014- en atención a que la decisión allí adoptada ostenta un claro desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de constitucionalidad, así como una violación directa de la Constitución-, con el fin de señalar fecha y hora para efectuarla nuevamente y acceder a la mencionada solicitud probatoria.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar la controversia plateada por la accionante, como si se tratara de un procedimiento paralelo o alternativo, desconociendo que el juez Constitucional en virtud de la independencia y autonomía judicial no se puede inmiscuir en asuntos encomendados a los jueces naturales, especialmente en la manera en que ellos interpretan la Ley.

Señaló al haber efectuado de manera extemporánea la petición probatoria de la actora, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida señaló que no procedía recurso alguno, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal-. LA IMPUGNACIÓN María Derly Garzón Sánchez presentó memorial en el que manifestó su intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal en el que la accionante ostenta la calidad de víctima aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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