CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106670 A/. Álvaro Humberto Suescún Suescún. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13679-2019 Radicación n° 106670 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Álvaro Humberto Suescún Suescún, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 31 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad; vinculándose al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Corte en los siguientes términos: «Se desprende del escrito de tutela, que el señor Álvaro Suescún presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad LIMO CAR’S S.A, con el fin de que se declare la existencia del contrato a término indefinido iniciado el 17 de enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014; se condene al pago de las prestaciones sociales adeudadas; indemnización por despido injusto y por no consignación de cesantías, así como al pago de los aportes a pensión; las costas e indexación. Expone, que el juzgado cognoscente profirió sentencia el 10 de abril de 2018, en la que declaró la existencia del contrato y condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas y absolvió las indemnizaciones moratorias de las cesantías y de la liquidación laboral, decisión que fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Sala Laboral de esta ciudad, quien dispuso confirmar la providencia de primer grado, el 20 de marzo de 2019.
Reprocha el accionante la existencia de un yerro procedimental y una vía de hecho, tanto del Juzgado como del Tribunal, al interpretar erróneamente que la sociedad demandada suscribe contratos de prestación de servicios con todos los empleados para evitar los contratos laborales; que por este motivo, el Juez constitucional debe intervenir al estar vulnerado el debido proceso e incurre en una vía de hecho al no condenar al patrono a la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías y la liquidación laboral al terminar la relación laboral.
Por lo anterior, solicita se le ordene al Tribunal Superior y al Juzgado 3 laboral del Circuito de Bogotá, dejar sin efectos legales por ser abiertamente ilegales las sentencias del 10 de abril de 2018, y 20 de marzo de 2019, y en su lugar, se condene a pagar las indemnización moratoria por falta de pago de cesantías y el pago de la liquidación laboral a la sociedad demandada.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. Concretamente, expuso que las providencias judiciales que cuestiona, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de condena de la indemnización moratoria y sanción por falta de consignación establecidas en el artículo 65 del C.S del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, resultaban razonables en la medida que no se encontraba acreditada la mala fe del patrono. Así, estimó que esta circunstancia tornaba improcedente la intervención del juez constitucional, dado que su competencia no le permite menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, pues las autoridades edificaron su decisión bajo los preceptos normativos que gobiernan el caso sometido previamente a escrutinio del juez natural.
Por lo anterior, despachó desfavorablemente las pretensiones elevadas, dada la improcedencia de la acción de tutela para invocarse como una tercera instancia, con la única finalidad de imponer un criterio jurídico, argumentando una interpretación diferente a la realizada por el juez competente.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado del actor señaló que si bien el juez constitucional no puede interferir en los procesos ordinarios, ello sí es posible en los casos que se advierta la vulneración de derechos fundamentales, como en el presente asunto, en el cual estima está comprometido el derecho fundamental al debido proceso.
Sostiene que las providencias cuestionadas incurrieron en vía de hecho, pues no se interpretó correctamente la norma laboral, la cual arribaría a la conclusión que a su poderdante le debían reconocer la indemnización por falta de pago y moratoria, motivo por el cual insiste en que se revoque la sentencia ordinaria para que en su lugar se conceda el derecho laboral que le asiste. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del Juzgado Laboral en el que se negó el reconocimiento de indemnización moratoria y sanción por falta de pago de las cesantías, dentro del proceso ordinario instaurado contra la empresa Limo Car´s S.A. Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar que la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral actuó de buena fe, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el fallador a quo dentro del presente trámite constitucional.
En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9