Tutela de 2ª instancia No. 140174 CUI 50001220400020240033501 Carlos Omar Romero Benavides DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP13678-2024 Radicación n° 140174 Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Omar Romero Benavides, en calidad de Fiscal Diecinueve Especializado de Villavicencio, frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Ligia Paulina Pérez Romero, dentro del trámite promovido contra el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la capital del Meta.
Al trámite fueron vinculadas Ligia Paulina Pérez Romero, así como las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 50001 60 00 567 2013 01479 00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el Tribunal de primer grado de la siguiente manera: «El delegado de la Fiscalía relató que el primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006) Higinio Lara Ibagué y Yida Alejandra Meneses Gutiérrez formaron una unión marital de hecho, fruto de la cual nació el menor Andrés David Lara Meneses; durante dicha unión la prenombrada adquirió un inmueble ubicado en el Condominio Rincón de las Margaritas en la ciudad de Villavicencio1, que fue declarado como patrimonio familiar.
Sin embargo, el once (11) de enero de dos mil trece (2013) Higinio Lara Ibagué presentó demanda de declaración, disolución y posterior liquidación de la unión; la cual correspondió al Juzgado Dieciocho Civil de Familia de Bogotá. Proceso en el que el demandante advirtió que mediante escritura pública 1283 del seis (6) de marzo dos mil trece (2013) Yida Alejandra Meneses Gutiérrez manifestó bajo gravedad de juramento ante la Notaría Segunda de Villavicencio que en la actualidad no tenía hijos menores de edad, obteniendo con ello la cancelación del patrimonio de familia respecto del citado inmueble para materializar la venta en favor de Ligia Paulina Pérez Romero.
Con fundamento en ello, Higinio Lara Ibagué denunció a su ex compañera por el delito de fraude procesal, correspondiendo la investigación No. 50001 60 00 567 2013 01479 00 a la Fiscalía Diecinueve Especializada de Villavicencio. El diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función del control de garantías de esta ciudad, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien.
El veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) el ciudadano Higinio Lara Ibagué desistió de la denuncia al manifestar que había llegado a un acuerdo económico ante la jurisdicción civil. Con fundamento en ello, el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) la Fiscalía solicitó ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías que «cancelara la suspensión del poder dispositivo» de conformidad con el artículo 101 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004); pedimento que fue resuelto de manera desfavorable al indicar que la competencia para ello recaía en el juez de conocimiento.
Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en audiencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En ese contexto, considera el accionante que las mentadas decisiones judiciales atentan contra los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, comoquiera que en su criterio corresponden a una interpretación errónea del artículo 101 del código de procedimiento penal.
Indicó que la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo tiene la finalidad de proteger a la víctima, y en este caso particular debió restablecerse el derecho de Ligia Paulina Pérez Romero como compradora de buena fe con independencia de las resultas del proceso por la conducta que se endilga a Yida Alejandra Meneses Gutiérrez.
Recalcó que las decisiones confutadas atentaban contra la estructura del sistema penal acusatorio, toda vez que denegaba a las víctimas sus derechos, que en este caso se ha prologando una medida provisional por más de ocho (8) años.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo invocado por el delegado de la Fiscalía, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados.
Como primer punto, destacó que el delegado de la Fiscalía sí tiene legitimación en la causa por activa para acudir al amparo, debido a que fue quien postuló la solicitud de audiencia preliminar ante la judicatura en calidad de titular de la acción penal, y al no resultar favorable a sus intereses, cuestiona las determinaciones adoptadas. En adición a que su pedimento se encuentra encaminado a velar por la protección de los derechos de Ligia Paulina Pérez Romero en el marco de un proceso penal, en observancia del deber que le asiste, contenido en el canon 250 de la Constitución Política.
En segundo lugar, explicó el carácter de la medida cautelar provisional de suspensión del poder dispositivo, y las diferencias cuando esta tiene fines de comiso –artículo 88 de la Ley 906 de 2004 - y cuando se da con base en la existencia de motivos fundados de que el título de propiedad fue obtenido de manera fraudulenta - canon 101 ejusdem -.
En ese orden, destacó que, cuando se trata de la suspensión del poder dispositivo contemplada en el artículo 101 del estatuto procesal penal, solo mediante la sentencia o el equivalente que ponga fin al proceso se podrán cancelar de manera definitiva los títulos y registros respectivos. Lo anterior, debido a que el juzgador debe alcanzar un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre las circunstancias que originaron la medida.
Por tanto, dicha labor es propia del juez de conocimiento. Agregó que, por el contrario, cuando se trata de la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, existe la posibilidad de acudir ante el juez de garantías para su levantamiento, según lo establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. Aclarado lo anterior, destacó que en este caso la petición del fiscal consiste en que el juez de control de garantías ordene el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo y la cancelación de los respectivos registros que obran sobre el bien de propiedad de Ligia Paulina Pérez Romero, a la luz del artículo 88 ejusdem; sin embargo, la postulación no es procedente, comoquiera que la medida no fue impuesta con fines de comiso, sino con sustento en el canon 101 de la misma obra.
En consecuencia, la única medida definitiva que se puede adoptar tendrá que ser en fase de juzgamiento, por parte del juez competente. Con fundamento en lo expuesto, destacó que las decisiones de los jueces accionados no incurrieron en un defecto sustantivo, ya que las normas fueron interpretadas de manera armónica, a la luz de la jurisprudencia sobre la materia.
Finamente, recalcó que no resultaba comprensible la insistencia de la Fiscalía, pues por un lado deprecó el levantamiento de la medida cautelar y, por otro, mantiene la pretensión de condena frente a la procesada en la actuación donde se impuso la cautela. LA IMPUGNACIÓN Carlos Omar Romero Benavides, en calidad de Fiscal Diecinueve Especializado de Villavicencio, indicó que el Tribunal incurrió en un yerro al unir las figuras de levantamiento de suspensión del poder dispositivo y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
Lo anterior, pues, al fundir las dos figuras bajo el entendido de que el juez de conocimiento es quien cancela los títulos espurios y también quien se pronuncia sobre el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, otorga una interpretación reprochable a los institutos. Destacó que el objetivo de la presente acción constitucional no es la cancelación del título espurio, sino el de levantar o dejar sin efectos la decisión de un juez de control de garantías que ordenó la suspensión del poder dispositivo.
Explicó las diferencias entre las dos figuras, y agregó que, en este caso, la medida de suspensión del poder dispositivo, ordenada en el año 2016, perdió su fin de cara a los elementos materia de prueba que obran en el proceso. Indicó que las decisiones cuestionadas causan gravísimos perjuicios materiales y morales a las víctimas del país en esta clase de procesos, « considerando que ahora los jueces de garantías homogenizan su criterio en el cual solo el Juez de Conocimiento puede levantar la suspensión del poder adquisitivo del bien» lo que deja a las víctimas sometidas a una situación de incertidumbre.
Dijo que, aunque cuestiona la interpretación que en su momento instauró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la cancelación de registros ya no es del resorte de los jueces de control de garantías, en este caso, no pueden homogenizarse las figuras de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, contempladas en el canon 101 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cuestionó la manifestación del Tribunal de primera instancia con la que da a entender que su petición tiene fines que «no son probos, ni legales», dado que su finalidad es proteger a toda costa los derechos de las víctimas, atendiendo la función constitucional y legal que le ha sido asignada. En este punto, destacó su trayectoria profesional antes y durante su vinculación a la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio acertó al negar el amparo deprecado por Carlos Omar Romero Benavides, en calidad de Fiscal Diecinueve Especializado de Villavicencio, luego de considerar que las decisiones que le negaron la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo se ajustaban al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que la competencia para emitir dicho pronunciamiento recae en el juez de conocimiento y no en el de control de garantías.
La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y, en su lugar amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante en beneficio de Ligia Paulina Pérez Romero. Lo anterior, debido a que las decisiones del 22 de junio de 2023 y 16 de julio de 2024, emitidas en su orden por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma cuidad incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del canon 101 de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia que ha definido su alcance.
Para desarrollar lo planteado, la Sala estudiará lo siguiente: i) en primer lugar, se expondrán brevemente los requisitos genéricos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se evaluará su verificación en el caso concreto. ii) En segunda medida, se estudiará el caso concreto. Para ello se presentarán los fundamentos legales y jurisprudenciales de las medidas de suspensión y cancelación de los registros y títulos obtenidos fraudulentamente, luego se verificará la configuración del defecto sustantivo en las decisiones cuestionadas, y se impartirán las órdenes de amparo. 1.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.1. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1.2. En esta oportunidad, se advierte que el alegato del delegado de la Fiscalía reviste relevancia constitucional, en la medida en que se discute la vulneración al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en un trámite judicial que propende por la garantía del derecho de una persona afecta con la acción penal.
Asimismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que el último auto proferido frente a la solicitud postulada por la parte actora data del 16 de julio de 2024, y la demanda se interpuso el 31 del mismo mes y año[footnoteRef:2]. De otra parte, se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia confutada no admite recurso alguno. [2: De acuerdo con el acta de reparto de la primera instancia.] Finalmente, se establece que la parte actora definió con claridad los hechos que constituyen la vulneración, y el ataque no se cierne sobre una decisión de tutela. 1.3.
En cuanto a la legitimidad en la causa por activa, la Sala advierte que Carlos Omar Romero Benavides, en su condición de Fiscal Diecinueve Especializado de Villavicencio, está plenamente facultado para incoar la presente acción constitucional, ya que con la misma busca proteger los derechos de la víctima dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 50001 60 00 567 2013 01479 00.
En ese orden, se advierte que el artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 22 del Código de Procedimiento Penal, le impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de adoptar o solicitar ante las autoridades judiciales competentes, las medidas que resulten necesarias, adecuadas y pertinentes para proteger los derechos de las víctimas del injusto penal, cuando haya lugar a ello.
En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de intervenir como accionante en el trámite de tutela cuando sean vulneradas las garantías fundamentales de las personas afectadas con el punible, tal y como sucede en este caso, donde se cuestiona la irregularidad de las decisiones que se pronunciaron acerca de la solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, con la que se pretendía salvaguardar los intereses de la víctima. 2.
Caso concreto. 2.1. Medidas de restablecimiento del derecho El restablecimiento del derecho en favor de las víctimas del delito es una garantía que pretende que se adopten las medidas necesarias para que, de una parte, finalicen los efectos producidos por la conducta punible y, de otra, se retornen las cosas a su estado anterior[footnoteRef:3]. [3: Posición expuesta en CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881, reiterada en SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] El numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política indica que la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
A su turno, el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal establece la garantía del restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
Según lo ha entendido esta Sala, la garantía descrita no está sujeta a límites temporales, y más bien, su aplicación está vinculada a los casos en donde sea procedente, es decir, cuando exista «necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible»[footnoteRef:4] [4: CSJ SP4367-2020, 11 nov. 2020, rad. 54480.] 2.2.
Suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. La suspensión del poder dispositivo de los bienes o títulos valores sujetos a registro y su cancelación, hacen parte de las medidas íntimamente relacionadas con el restablecimiento del derecho, las cuales podrán ser decretadas - dependiendo si son provisionales o definitivas - siempre y cuando se cuente con sustento probatorio que indique que su obtención fue fraudulenta.
En ese orden, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, las contempla en los siguientes términos: «Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes». Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado las competencias para conocer tanto de la suspensión del poder dispositivo como de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
Así se ha indicado: «Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento (…)»[footnoteRef:5] [5: CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018, 31 oct 2018, rad 100945.] En ese orden, la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro es provisional, y se decreta en el trámite del proceso penal por el juez de control de garantías.
Entre tanto, la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente es definitiva y se adopta en la sentencia o en decisión que ponga fin al proceso, por parte del juez de conocimiento. En lo concerniente a la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, la misma busca irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventiva[footnoteRef:6].
Esta medida puede imponerse en cualquier etapa del proceso, y para su procedencia se verifican los motivos fundados que permitan inferir la existencia de un documento espurio con efectos jurídicos. Esto quiere decir que el grado de conocimiento exigido corresponde a la inferencia razonable. [6: CSJ rad 40246 28 nov 2012.] Por su parte, la cancelación definitiva de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, apunta a retornar las cosas a su estado original o predelictual, caso en el cual se exige un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo.
Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 839 de 2014, que declaró condicionalmente exequible el inciso 2º de la disposición en cita, dejó claro que dicha cancelación precedía en la sentencia, pero también en cualquier otra providencia que reconozca un factor de extinción de la acción penal o alguna causal de preclusión, siempre y cuando se cuente con la certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.
Así estipuló: “Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado como resultado del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, bien mediante sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las demás a que la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás[footnoteRef:7]. [7: CC C-060 de 2008.] A modo de conclusión, se tiene que la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos tiene las siguientes características: i) es una medida cautelar, y por tanto su carácter es transitorio o provisional; ii) busca asegurar los derechos de las víctimas frente a un posible daño derivado del delito; iii) el grado de conocimiento exigido para su decreto corresponde a la existencia de inferencia razonable de la calidad espuria de los títulos; iv) el funcionario competente para su decreto es el juez de control de garantías, y v) puede ser proferida en cualquier etapa del proceso.
A su turno, la cancelación de los títulos y registros obtenidos de forma fraudulenta se distingue porque: i) es una medida de carácter definitivo; ii) busca retornar las cosas a su estado original o anterior a la comisión del delito; iii) para su procedencia deberá reunirse un grado de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la obtención fraudulenta del título; iv) el funcionario competente para su decreto es el juez de conocimiento, y v) puede decretarse en sentencia condenatoria o absolutoria, o en cualquier otra decisión que ponga fin al proceso o que impliquen la extinción penal. 2.3.
Configuración del defecto sustantivo en las decisiones cuestionadas.. 2.3.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo o material se presenta cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la constitución y la ley le otorgan, por apoyarse en una norma no aplicable al caso concreto[footnoteRef:8].
También ha sostenido[footnoteRef:9] que existen otras situaciones en las que se puede presentar dicho defecto, como en los casos en los que: [8: CC- SU-416 de 2015, reiterada en T-367 de 2018.] [9: SU-050 de 2017, reiterada en T-367 de 2018. ] «(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto» 2.3.2.
En el caso sometido a consideración, Carlos Omar Romero Benavides, en calidad de Fiscal Diecinueve Especializado de Villavicencio, cuestiona las decisiones del 22 de junio de 2023 y 16 de julio de 2024, emitidas en su orden por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
En dichas providencias, las autoridades negaron el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo impuesta en el marco del proceso penal n.° 50001 60 00 567 2013 01479 00, teniendo en cuenta que la competencia para su pronunciamiento recae de forma exclusiva en el juez de conocimiento y no en el juez de control de garantías.
En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales llevaron a cabo una interpretación indebida del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, ya que, a su juicio, el juez de control de garantías sí es competente para emitir un pronunciamiento frente a una medida de orden provisional. Situación que atenta contra los derechos de las víctimas en el proceso penal. 2.3.3.
Como antecedentes relevantes, se destaca que contra Yida Alejandra Meneses Gutiérrez se adelanta proceso penal identificado con el n.° 50001 60 00 567 2013 01479 00, por el delito de fraude procesal. Lo anterior, como consecuencia de la denuncia que interpuso su ex compañero permanente, Higinio Lara Ibagué, debido a que la procesada manifestó bajo gravedad de juramento, ante la Notaría Segunda de Villavicencio, que no tenía hijos menores de edad, y con ello obtuvo la cancelación del patrimonio de familia que operaba sobre un bien adquirido durante su vida en pareja, y luego lo vendió a Ligia Paulina Pérez Romero.
Mediante decisión del 17 de marzo de 2016, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función del control de garantías de Villavicencio ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien de propiedad de Ligia Paulina Pérez Romero. El 22 de agosto de 2022, Higinio Lara Ibagué desistió de la denuncia, luego de haber logrado un acuerdo económico con Yida Alejandra Meneses Gutiérrez, ante la jurisdicción civil.
Con fundamento en lo anterior, el 22 de junio de 2022, el Fiscal Diecinueve Especializado de Villavicencio solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio que se «cancelara» la medida de suspensión del poder dispositivo que opera sobre la heredad de Ligia Paulina Pérez Romero. 2.3.4. Mediante proveído del 22 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio negó la pretensión del ente acusador, con fundamento en que el juez de control de garantías no tenía la facultad para cancelar la suspensión del poder dispositivo, impuesta en virtud del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
Explicó que los artículos 88 y el 101 de la norma procesal penal contemplan figuras distintas, ya que el primero recaía sobre la devolución de bienes respecto de los cuales procedía el comiso conforme al artículo 82 ídem. Mientras tanto, el artículo 101 de la misma obra, en su primer párrafo, indica que, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos al registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido de manera fraudulenta.
Eventos totalmente distintos. Destacó que, en este caso, la compraventa del inmueble, al parecer, tuvo un origen ilícito, dado que según la Fiscalía se indujo en error al notario para que cancelara el patrimonio de familia. Por esa razón, consideró que solo el juez de conocimiento podía tomar una determinación definitiva sobre el inmueble, al existir un convencimiento más allá de toda duda razonable. 2.3.5.
La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de auto del 16 de julio de 2024. En esta ocasión, el juez planteó como problema jurídico si el juez de control de garantías tenía competencia para ordenar la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, o si, por el contrario, dicha facultad recaía de manera exclusiva sobre el juez de conocimiento.
Frente a lo expuesto, concluyó que el canon 101 de la Ley 906 de 2004 adjudicaba la competencia al juez de control de garantías para disponer la suspensión del poder dispositivo, pero la cancelación estaba a cargo del juez de conocimiento. 2.3.6. El contexto descrito permite colegir que las autoridades accionadas, al igual que el Tribunal de primera instancia constitucional, interpretaron de forma errada la pretensión del accionante, lo que llevó a dar una aplicación equivocada del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia que desarrolla su alcance.
Eso condujo a que la solución al caso resultara igualmente desacertada. Así, se advierte que el propósito de la petición del ente acusador es demostrar que la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que opera sobre el bien de Ligia Paulina Pérez Romero, actualmente no es procedente, probablemente, debido a que las inferencias que sirvieron de fundamento para la adopción ya no existen.
De modo que para la Sala resulta evidente que la pretensión del accionante se encuentra en el ámbito de las medidas provisionales. Ello, pues el Fiscal no procura obtener la cancelación de los títulos y registros obtenidos de forma fraudulenta, lo cual compete al juez de conocimiento, sino que busca que se emita un pronunciamiento acerca de la medida de carácter provisional de suspensión del poder dispositivo, que es del resorte del juez de control de garantías.
De allí se desprende que el error de los jueces accionados consistió en no distinguir el tipo de petición que fue elevada por el delegado del ente acusador, dado que asumieron que la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, es igual a una petición de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, cuando la primera es una medida de carácter provisional, y en nada interfiere con el pronunciamiento que el juez de conocimiento necesariamente debe emitir a la hora de poner fin al proceso, acerca del restablecimiento de los derechos de las víctimas.
En ese sentido, se reitera lo señalado en el numeral 2.2. de las consideraciones de este fallo, según lo cual, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro y la cancelación de los títulos y registros obtenidos de forma fraudulenta son medidas estrechamente ligadas a los mecanismos de restablecimiento de los derechos de las víctimas, pero con características y naturaleza diferente.
Como se anotó en precedencia, la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro es de carácter provisional, y con ella se pretende asegurar la garantía de los derechos del afectado con el delito. Asimismo, la competencia para su pronunciamiento recae de forma exclusiva en el juez de control de garantías, quien podrá pronunciarse en cualquier etapa del proceso, luego de verificar la existencia de inferencia razonable acerca del carácter espurio de los títulos.
Entre tanto, la cancelación de los títulos y registros obtenidos de forma fraudulenta es de carácter definitivo, y con ella se busca volver las cosas a su estado anterior al delito. El funcionario competente para su decreto es el juez de conocimiento, quien podrá adoptarla después de verificar un grado de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la obtención fraudulenta del título, ya sea en la sentencia o en cualquier decisión que ponga fin al proceso.
En consecuencia, la interpretación según la cual el pronunciamiento acerca de la viabilidad de levantar la medida provisional de suspensión del poder dispositivo está reservado de forma exclusiva a los jueces de conocimiento, además de desacertada, puede resultar lesiva para los derechos de los afectados con la conducta punible. Lo anterior, en razón a que le impide a éstos o al ente acusador que deprequen un pronunciamiento acerca de la vigencia de las cautelas impuestas en el proceso con sustento del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, y deban esperarse hasta la culminación del proceso.
En este caso, el raciocinio de las autoridades demandadas coarta la posibilidad de realización de una acción temprana y temporal en favor de Ligia Paulina Pérez Romero, afectada con la conducta punible que se investiga, lo cual va en detrimento del deber de las autoridades de garantizar los derechos de los terceros de buena fe en las actuaciones penales.
Ahora, la Sala destaca que el juez de control de garantías, de acuerdo al grado de conocimiento que se requiere, debe valorar la existencia o no inferencia razonable sobre la calidad espuria del título, previo a decidir si levanta o no la suspensión del poder dispositivo del predio de Ligia Paulina Pérez Romero. Esto de ninguna manera implica una invasión de las competencias del juez de conocimiento, quien deberá efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la cancelación de los registros, bajo el estándar de conocimiento que se requiere para ese momento procesal.
Vale destacar que el juez de conocimiento, con independencia de que se encuentre vigente o no una medida de orden provisional, al momento de adoptar una decisión que ponga fin al proceso deberá proferir órdenes definitivas para el restablecimiento de los derechos de las víctimas, entre ellas, la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
Ahora, en el evento en que la medida provisional de suspensión del poder dispositivo deba mantenerse vigente hasta el final de la actuación penal, pues no logra desvirtuarse la inexistencia de los presupuestos para su adopción, será el juez de conocimiento quien se pronuncie sobre la misma, ya sea levantando las cautelas u ordenando la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. 2.3.7.
Bajo el contexto expuesto, la Sala destaca que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por lo que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ligia Paulina Pérez Romero, invocados por Carlos Omar Romero Benavides, en calidad de Fiscal Diecinueve Especializado de Villavicencio.
En consecuencia, dejará sin efecto las decisiones del 22 de junio de 2023 y 16 de julio de 2024, emitidas en su orden por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. Asimismo, ordenará al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo impuesta en el marco del proceso penal n.° 50001 60 00 567 2013 01479 00, que fue deprecada por Omar Romero Benavides, en calidad de Fiscal Diecinueve Especializado de Villavicencio. 2.3.8.
A modo de conclusión, la Sala revocará el fallo de primer grado, y en su lugar amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Carlos Omar Romero Benavides, en calidad de Fiscal Diecinueve Especializado de Villavicencio, en favor de Ligia Paulina Pérez Romero. Lo anterior, debido a que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ligia Paulina Pérez Romero, invocados por Carlos Omar Romero Benavides, en calidad de Fiscal Diecinueve Especializado de Villavicencio.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO las decisiones del 22 de junio de 2023 y 16 de julio de 2024, emitidas en su orden por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal n.° 50001 60 00 567 2013 01479 00. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo impuesta en el marco del proceso penal n.° 50001 60 00 567 2013 01479 00, que fue deprecada por Omar Romero Benavides, en calidad de Fiscal Diecinueve Especializado de Villavicencio.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2