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STP13677-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 3130 de 1968

Impugnación de Tutela 106666 A/ Rubén Darío Mendoza Sánchez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13677-2019 Radicación n° 106666 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Rubén Darío Mendoza Sánchez, respecto del fallo proferido el 30 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, la Gobernación de Norte de Santander, ICBF Regional del citado ente territorial, la Asociación del Menor Rudesindo Soto, la Lotería de Cúcuta E.I.C.E., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado nº 2012-00259.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Manifiesta [el accionante] que el 12 de septiembre de 1991, se crea la Asociación del menor RUDESINDO SOTO, conformada por la Gobernación del Departamento del Norte de Santander, Alcaldía Municipal de los Patios, Alcaldía de San José de Cúcuta, por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje Norte de Santander (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Norte de Santander, la Gerente de la Lotería de Cúcuta, determinándose que fuera una entidad de nivel departamental adscrita al Instituto de Bienestar Familiar sin ánimo de lucro, con el fin de prestar un servicio social dirigido a los menores infractores.

Señala, que para la época de formación de la Asociación en mención, se encontraba en vigencia los Decretos Ley 3130 de 1968, y 130 de 1976, derogados totalmente por el artículo 121 de la ley 489 de 1998. Indica, que el 6 de diciembre de 2012, instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto- liquidación, Nit. 800.148.520-7, y contra las entidades públicas que la conformaban, esto es SENA Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de los Patios, ICBF Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de Cúcuta, E.I.C.E Lotería de Cúcuta, la que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de los Patios, pretendiendo el «reconocimiento y pago de unas acreencias laborales», la cual fue admitida el 19 de diciembre de 2012.

Expone, que la parte pasiva presentó la excepción de «falta de jurisdicción», argumentando que correspondía a la contenciosa administrativa, por tratarse de una asociación de entidades públicas y el demandante fue vinculado mediante acto administrativo, ostentando el carácter de servidor público; que el 2 de mayo de 2013, al resolverse el medio exceptivo, la juez de conocimiento manifestó que el litigio era de su competencia, siendo objeto de apelación por los apoderados de la parte demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, resolviendo el 4 de diciembre de 2014, confirmando el auto en todas sus partes el proferido por el Juzgado de instancia. Señala, que el Despacho de conocimiento, profiere sentencia el 25 de noviembre de 2015, condenando solidariamente a la parte pasiva, quien presentó el recurso de apelación «reiterando la falta de jurisdicción del Juzgado de primer grado y que le correspondía a la contenciosa administrativa»; resuelve la Magistratura el 11 de junio de 2019, decretando de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral, sustentado en la falta de jurisdicción de la señora Juez, desconociendo la decisión anterior de hace 43 meses atrás, «remitiendo las diligencias a la jurisdicción de los contencioso administrativo».

Reprocha el actor, que sus derechos se vieron vulnerados con la decisión en comento, ante la inseguridad jurídica por una interpretación errónea del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de la asociación mixta sin ánimo de lucro; a su vez, operó el fenómeno de la cosa juzgada; que debe tenerse en cuenta que la falta de competencia decretada por el Tribunal ya había sido objeto de decisión por esa misma Corporación y la providencia se encuentra ejecutoriada.

Por lo anterior, solicitó «el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia objeto de esta acción y se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Laboral-, proferir sentencia acorde con los derechos de la demandante y con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas e informes de los terceros vinculados al presente trámite tutelar consideró que en el presente asunto se descarta la intervención del juez constitucional en atención al principio de subsidiariedad, decisión que se soportó como sigue: «Se observa en el caso objeto de estudio, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha «11 de junio de 2019», declaró su «falta de jurisdicción» para conocer la demanda que promovió la aquí tutelante contra la «Asociación del Menor Rudesindo Soto», el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Gobernación del Norte de Santander y la Beneficencia del Norte de Santander, porque estimó que la eventual vinculación de la demandante, con dichas entidades, habría correspondido a una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público y no a un contrato de trabajo.

Se advierte, en igual medida, que el juez colegiado accionado, al adoptar tal determinación, «ordenó que se enviara el expediente a los jueces administrativos de Cúcuta», porque consideró que éstos sí eran los competentes para resolver el litigio, dada la calidad de los servicios presuntamente prestados por el demandante y esgrimidos como base de sus pretensiones.

Finalmente, del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente y del registro de actuaciones visible en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se encuentra que la jurisdicción contencioso administrativa[footnoteRef:1] aún no ha efectuado pronunciamiento en el litigio, con relación al pronunciamiento del Tribunal accionado. [1: La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 3º Administrativo de Cúcuta.] Ante tal escenario, considera esta Corporación que el mecanismo ordinario idóneo para definir si es la justicia ordinaria laboral o la contencioso administrativa, la competente para avocar el conocimiento del proceso que dio origen a este instrumento tuitivo, aún se encuentra en curso, debido a que «está pendiente la decisión que adopte la jurisdicción contencioso administrativa», con relación a la competencia que le fue atribuida por el juez del trabajo, como también «la decisión que profiera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», en los términos de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, frente a un eventual conflicto negativo de competencia entre dichas jurisdicciones».

3. LA IMPUGNACIÓN Cumplida la notificación del fallo, éste fue impugnado dentro del término legal por el apoderado del accionante quien en el disenso inicia por relacionar de forma textual el argumento jurídico en que se sustentó el fallo confutado, afirmando que la Sala de Casación Laboral no valoró que la tutela “(i) cumple con los requisitos generales de procedencia y, (ii) que también dio cuenta de al menos tres defectos específicos de procedibilidad” respecto de los cuales ningún pronunciamiento hubo por parte del a quo constitucional, e insistió en los mismos reproches que postuló en el libelo contra la providencia de la Sala laboral del Tribunal de Cúcuta reiterando textualmente la argumentación expuesta respecto de cada uno de ellos, además de la súplica del amparo reclamado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub exámine, la queja constitucional del accionante se dirige contra el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través del cual se decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el proceso ordinario laboral que impetró contra la Asociación del menor RUDESINDO SOTO, decisión que estima la parte actora, transgrede sus derechos fundamentales. 4.

Al respecto, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Estas las razones: 4.1. Escrutada la actuación hasta ahora surtida en el presente trámite tutelar no advierte la Corte que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la sola anunciación de su acreditación sin elemento alguno que lleve a su convicción no basta para tenerles por satisfechos; ello por cuanto evidenciado se advierte que el apoderado del accionante pese a conocer que con ocasión de la nulidad aquí cuestionada el asunto de su interés –demanda ordinaria laboral- pasó a conocimiento del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Cúcuta, ninguna acto de parte ha postulado ante dicha célula judicial con miras a que la misma se pronuncie de fondo atendiendo a que las pruebas recaudadas en el trámite surtido a instancia del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios quedaron a salvo por virtud de la providencia objeto del presente trámite tutelar, circunstancia que sin duda evidencia el desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción postulada, como en efecto lo señala el fallo confutado. 4.2.

Ahora, frente al disenso postulado desde el libelo respecto de la competencia para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la que estima la parte actora recae en el Juzgado Civil del Circuito, ante el cual se surtió la actuación nulitada, debe señalarse que la resolución a dicha controversia escapa al conocimiento del juez constitucional, pues tal y como en efecto lo advirtió la homóloga laboral, aún se encuentra pendiente un pronunciamiento por parte del Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Cúcuta en torno a si decide avocar su conocimiento o si por el contrario se admite el conflicto negativo de competencia, postulado en el mismo auto objeto de la presente acción constitucional, caso en el cual corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura determinar a qué autoridad corresponde conocer del asunto, lo cual deviene en consecuencia lógica a que se deniegue el amparo, como así lo decidió el a quo constitucional pues al no haber aún trámite procesal por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el accionante debe esperar el pronunciamiento que al respecto adopte la célula judicial a la que le fue asignado por reparto dicho asunto, comoquiera que no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la competencia que con ocasión del auto cuestionado le fue asignada. 5.

Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión propuesta por la libelista, dirigida a provocar la intervención del juez de tutela a pesar de estar pendiente el pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto del conocimiento o no del libelo incoado contra la Asociación del menor RUDESINDO SOTO, actuación, razón por la cual la censura no tiene vocación de prosperar. 6.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 7.

Por consiguiente, conforme se anunció ab initio, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10