República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 75.981 ROMEN FABIAN MENDEZ COLORADO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP13677-2014 Radicación N° 75.981 (Aprobado Acta N° 335) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Romen Fabián Méndez Colorado frente a la decisión proferida el 27 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 1° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 6 de junio de 2013, el accionante fue condenado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Piedecuesta a la pena principal de 98 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, condena que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Méndez Colorado en dos oportunidades, elevó petición de prisión domiciliaria ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las cuales fueron denegadas en autos 14 de abril y 3 de julio de 2014, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 38B y 38G de la Ley 1709 de 2014. 3.
Inconforme con lo anterior, el sentenciado acude a la tutela para insistir en el reconocimiento del sustituto de la prisión. Al respecto, señala que cumplió con las exigencias de haber indemnizado a las víctimas, colaboró con la justicia e incluso aceptó los cargos. Finalmente, pone de presente que el juez ejecutor demandado desconoce que a sus compañeros de causa les han reconocido el beneficio de la prisión domiciliaria, razón por la cual, agrega, merece el mismo trato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que el quejoso dispone de otros medios de defensa judicial para insistir en sus beneficios, pues en cualquier momento puede demandar ante el juez ejecutor la concesión de alguno de los subrogados penales, e igualmente interponer los recursos que estime conveniente. Incluso, anota, si considera que su libertad ha sido prolongada ilícitamente, goza de plenas facultades para acudir en cualquier momento a la acción de hábeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Romen Fabián Méndez Colorado, quien por escrito insistió en las mismas pretensiones expuestas en la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al negarle el beneficio de la prisión domiciliaria.
Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la demanda no cumple con el principio de subsidiariedad que la rige.
Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Romen Fabián Méndez Colorado, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez ejecutor. En el presente asunto, la Sala advierte que el tutelante no interpuso los recursos de reposición y de apelación contra los autos del 14 de abril y 3 de julio de 2014, por medio del cual le fue negada la petición de prisión domiciliaria, por lo que es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Comisión de Servicios Eyder Patiño Cabrera Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9