Micelio
STP13676-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1826 de 2017Ley 2098 de 2021Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250198600 N.I. 147954 Tutela primera instancia A/Luisa Fernanda Peinado Peña y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13676-2025 Radicación N° 147954 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Peinado Peña y Jhon Jairo Carrillo Borda, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia libertad e igualdad.

Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes del proceso 150016000132202500195.

ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se estableció que el 9 de febrero de 2025, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, se legalizó la captura en flagrancia de Luisa Fernanda Peinado Peña, Jhon Jairo Carrillo Borda -accionantes en el presente trámite constitucional- y otros[footnoteRef:1], por hechos ocurridos el 7 de enero de 2025.

En dicha diligencia, la Fiscalía presentó el escrito de acusación conforme con la Ley 1826 de 2017, atribuyéndoles la calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, cargos que fueron aceptados por los imputados. [1: La actuación se surtió en contra de Luisa Fernanda Peinado Peña, Giovanny Andrés Calderón Martínez, John Jairo Carrillo Borda y Óscar Humberto Urrego Rojas. ] 2.

El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, despacho que programó la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, la cual se llevó a cabo el 4 y 12 de junio de 2025, fijando como fecha final para el traslado de la decisión el 18 de junio del presente año. 3.

En esa fecha, el citado juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de Luisa Fernanda Peinado Peña, Jhon Jairo Carrillo Borda y los demás implicados, imponiéndoles la pena de 20 meses y 21 días de prisión. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en dicha providencia, la precitada autoridad dispuso: (…) OTROS ASPECTOS 1. - Se ordena levantar medidas cautelares impuestas por el Juez de Control de garantías en audiencia preliminar. 2.- Teniendo en cuenta que los señores LUISA FERNANDA PEINADO PEÑA, GIOVANNY ANDRÉS CALDERÓN MARTÍNEZ, JOHN JAIRO CARRILLO BORDA y OSCAR HUMBERTO URREGO ROJAS, fueron cobijados con medidas de aseguramiento no privativa de la libertad, en audiencia celebrada el 9 de febrero de 2025 por parte del juzgado Tercero con función de control de garantías de Tunja, los cuales se encuentran en libertad, por el JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, se deben emitir las correspondientes órdenes de captura. 3.- Por el Centro de Servicios Judiciales se librarán las comunicaciones a que haya lugar con ocasión de la sentencia y se remitirán de manera inmediata las diligencias para ante el Juez de EPMS reparto de Tunja para la vigilancia de la ejecución de la pena.

(….)

RESUELVE

PRIMERO: CONDENAR a LUISA FERNANDA PEINADO PEÑA, GIOVANNY ANDRÉS CALDERÓN MARTÍNEZ, JOHN JAIRO CARRILLO BORDA y OSCAR HUMBERTO URREGO ROJAS, a la pena principal de VEINTE (20) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, como coautores a título de dolo del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO previsto en los artículos 240 numerales 1 inciso 3 y art. 241 Numeral 10 del CP, por hechos ocurridos el 7 de enero de 2025 en la ciudad de Tunja, siendo víctima FREDY MAURICIO DIAZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a LUISA FERNANDA PEINADO PEÑA, GIOVANNY ANDRÉS CALDERÓN MARTÍNEZ, JOHN JAIRO CARRILLO BORDA y OSCAR HUMBERTO URREGO ROJAS, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como lo dispone el artículo 52 del C.P.

TERCERO: No CONCEDER a LUISA FERNANDA PEINADO PEÑA, GIOVANNY ANDRÉS CALDERÓN MARTÍNEZ, JOHN JAIRO CARRILLO BORDA y OSCAR HUMBERTO URREGO ROJAS, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA contemplado en el art. 63 del C. P. y la PRISION DOMICILIARIA prevista en el art. 38 y 388 del C. P., por expresa prohibición legal y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR a JOHN JAIRO CARRILLO BORDA, el mecanismo de prisión domiciliaria por cuanto no acreditó la condición de padre cabeza de familia, tal como se argumentó en precedencia. Se ordena LIBRAR las correspondiente ORDEN DE CAPTURA (sic) para los señores LUISA FERNANDA PEINADO PEÑA, GIOVANNY ANDRÉS CALDERÓN MARTÍNEZ, JHON JAIRO CARRILLO BORDA y OSCAR HUMBERTO URREGO ROJAS, por el JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, que corresponda la vigilancia de la pena.

QUINTO: En firme esta determinación expídanse copias por parte del Centro de servicios judiciales, conforme a lo señalado en los artículos 53 de la Ley 599 de 2000, arts. 166, 167, 459 y 462 de la Ley 906 de 2004 para efectos de la ejecución de la pena. Igualmente se enviarán las demás comunicaciones a que haya lugar. (…) 4. Contra dicha decisión los defensores interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en donde se encuentra pendiente de resolución la alzada. 5.

En virtud de lo anterior, Luisa Fernanda Peinado Peña y Jhon Jairo Carrillo Borda, por intermedio de apoderado judicial, acudieron a la presente acción de tutela. Manifestaron que, a pesar de que la sentencia de primera instancia no había adquirido firmeza, el 11 de julio de 2025 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de Boyacá, libró órdenes de captura en su contra, actuación que consideraron contraria al contenido mismo de la providencia, la cual dispuso que tales mandatos debían ser proferidos únicamente por «(…) el JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, que corresponda la vigilancia de la pena.

(…)» Sostuvieron que esa actuación generó la amenaza cierta de ser privados arbitrariamente de la libertad y que ello les causaba un perjuicio irremediable, además de afectar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad personal. 6. En consecuencia, solicitaron: (…) ordenar a los accionados que en el término de 48 horas contadas a partir del fallo, se PROCEDA A LA CANCELACIÓN DE LAS ORDENES DE CAPTURA EMITIDAS EN OPORTUNIDAD; igualmente de considerarlo necesario se compulsen copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para se investigue la presunta falta disciplinaria en la que haya podido incurrir los accionados en su condición de Funcionario Público; como también la compulsa de copias ante la Dirección Seccional de Fiscalías por el presunto delito de prevaricato por acción. RESPUESTAS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, expuso que, el 31 de julio de 2025, recibió el proceso para resolver la apelación contra la decisión proferida por el juzgado cognoscente el 18 de junio de 2025. Asimismo, indicó que «(…) el 13 de agosto de 2025 a las 16:59 horas, la Policía Nacional dejó a disposición de esta Corporación a Giovanny Andrés Calderón Martínez, Óscar Humberto Urrego Rojas y Luisa Fernanda Peinado Peña para la legalización de su captura, derivada de la condena impuesta en primera instancia, en la cual se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se ordenaron las respectivas órdenes de aprensión (sic).

(…)», Finalmente expuso que «(…) constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que permiten restringir el derecho a la libertad, se declaró la legalidad del procedimiento de captura respecto de Luisa Fernanda Peinado Peña, Giovanny Andrés Calderón Martínez y Óscar Humberto Urrego Rojas. En consecuencia, el 14 de agosto de 2025 se expidieron las boletas de encarcelación Nos. 08, 09 y 10, disponiéndose su reclusión en el centro penitenciario que indique el INPEC.

(…)». 2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja informó que, por reparto del 12 de febrero de 2025, asumió el proceso penal seguido contra Giovanny Andrés Calderón Martínez, Óscar Humberto Urrego Rojas, Luisa Fernanda Peinado Peña y Jhon Jairo Carrillo Borda, por el delito de hurto calificado. Señaló que, tras diversas reprogramaciones, se adelantó la audiencia de aceptación de cargos y, el 18 de junio de 2025, profirió sentencia condenatoria imponiendo a los procesados la pena principal de 20 meses y 21 días de prisión, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Precisó que dicha decisión fue apelada y remitida al Tribunal Superior de Tunja, pero que «(…) dando cumplimiento el inciso segundo del ordinal cuarto de la sentencia de condena adiada a 18 de junio de 2025 (…)», libró el 11 de julio de la presente anualidad, las órdenes de captura en contra de los condenados. Por lo anterior solicitó negar las pretensiones de la tutela. 3.

El Centro de Servicios Judiciales de Tunja señaló que, el 11 de julio de 2025 recibió el expediente digital contra Luisa Fernanda Peinado Peña y Jhon Jairo Carrillo Borda y, el 25 de julio lo remitió a la Oficina Judicial para reparto, trámite que culminó el 30 de julio con su asignación al Despacho No. 004 del Tribunal Superior de Tunja.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela, para dejar sin efecto las órdenes de captura emitidas en contra de Luisa Fernanda Peinado Peña y Jhon Jairo Carrillo Borda, al interior del proceso penal identificado bajo radicado No. 150016000132202500195. 4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son: (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;

(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.

(CC T-127/14). 2. Restricción a la libertad[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ STP12083-2021, rad. 118999] El artículo 28 de la Constitución Política contiene la cláusula general del derecho a la libertad personal, el cual se erige como un principio, valor y derecho en el ordenamiento jurídico colombiano. El mismo comprende la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona, salvo por causas anticipadamente definidas en la ley, y previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con observancia de las formalidades legales.

A su vez, instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e integrados al ordenamiento jurídico interno de conformidad con el canon 93 Superior, contemplan su reconocimiento y protección. Concretamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 y la Convención Americana de Derechos Humanos en el canon 7, en síntesis, establecen que el derecho la libertad personal sólo puede ser restringido de manera excepcional y con estricta observancia de los procedimientos previamente establecidos, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

En concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha dicho que la restricción a la libertad resulta admisible bajo las siguientes condiciones: (i) con fundamento en el mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) con las formalidades legales; y (iii) por motivo previamente definido en la ley. Conjuntamente, (iv) la persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que aquel adopte la decisión correspondiente.

En este contexto, la orden de captura se constituye como una de las herramientas a través de la cual el juez puede disponer la restricción de la libertad, la cual cumple finalidades específicas dependiendo del momento en que se dicte. El artículo 296 de la Ley 906 de 2004 consagra que dicha garantía podrá ser afectada cuando sea necesario para, (i) evitar la obstrucción de la justicia;

(ii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso; (iii) la protección de la comunidad y de las víctimas; o (iv) para el cumplimiento de la pena. En relación con la restricción de la libertad mediante órdenes de captura dictadas para el cumplimiento de la pena, el estatuto procesal penal colombiano consagra la posibilidad de que las mismas sean libradas desde el mismo momento en que se dicta el sentido del fallo condenatorio.

En ese sentido, el artículo artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece: «ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.» De manera que, el precepto normativo establece que la aprehensión de quien ha sido declarado penalmente responsable, puede o no ordenarse desde el momento de la enunciación del sentido de fallo condenatorio.

Es decir que, también puede diferirse para el momento en se disponga la ejecutoria de la sentencia, de manera que, corresponde al juez determinar en qué condiciones dispone una tal medida. 5. Del caso concreto 5.1 En el caso sub examine, no se discute que la controversia planteada reviste relevancia constitucional, en tanto las alegaciones de Luisa Fernanda Peinado Peña y Jhon Jairo Carrillo Borda giran en torno a la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad personal.

Asimismo, frente a la pretensión esencial de la demanda de amparo, consistente en obtener la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra, bajo el argumento de que sólo debían expedirse cuando la sentencia cobrara ejecutoria por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se advierte la existencia de medio de defensa judicial que permita obtener tal determinación. Ello en la medida que, no se está censurando el contenido de la condena o la negativa de los subrogados definida por el juez cognoscente, sino que, lo solicitado por los actores es, precisamente, el acatamiento de una orden que los beneficia contenida en la sentencia, como lo es, el aplazamiento de la ejecución de la pena a ellos fijada hasta que quede ejecutoriado el fallo condenatorio.

Lo anterior difiere entonces, de otros casos donde esta Sala de Decisión ha debatido acerca de la posibilidad de emitir orden de captura con la sentencia condenatoria y ha considerado, dependiendo del respectivo asunto, la improcedencia del mecanismo al verificar que el debate concierne a aspectos definidos en la sentencia o incluso negado, sino que, en este caso específico, se reitera, lo alegado en la demanda es el correcto entendimiento de las medidas adoptadas en el fallo, lo que torna inane el recurso de apelación para la defensa, toda vez que ni siquiera tendría interés jurídico para censurar una determinación que sería favorable a su posición, esta es que, la captura quedó supeditada a la ejecutoria del fallo.

Adicional a que, como se verá al desarrollar el fondo del asunto, es latente la necesidad de intervención del juez constitucional. También se verifica satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en tanto, la sentencia se emitió el 18 de junio de 2025 y, la presente acción, se presentó el 13 de agosto del presente año[footnoteRef:3], es decir, trascurrido menos de dos meses. [3: Fue asignado al despacho del Magistrado ponente en acta del 14 de agosto de 2025.] 5.1.

Ahora, conforme los antecedentes fijados de manera previa, se tiene que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, 18 de junio de 2025, condenó a los accionantes Luisa Fernanda Peinado Peña, Jhon Jairo Carrillo Borda y los demás implicados, a la pena de 20 meses y 21 días de prisión, como responsables del delito de hurto calificado y agravado.

Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en dicha providencia, la precitada autoridad dispuso: (…) OTROS ASPECTOS 1. - Se ordena levantar medidas cautelares impuestas por el Juez de Control de garantías en audiencia preliminar. 2.- Teniendo en cuenta que los señores LUISA FERNANDA PEINADO PEÑA, GIOVANNY ANDRÉS CALDERÓN MARTÍNEZ, JOHN JAIRO CARRILLO BORDA y OSCAR HUMBERTO URREGO ROJAS, fueron cobijados con medidas de aseguramiento no privativa de la libertad, en audiencia celebrada el 9 de febrero de 2025 por parte del juzgado Tercero con función de control de garantías de Tunja, los cuales se encuentran en libertad, por el JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, se deben emitir las correspondientes órdenes de captura. 3.- Por el Centro de Servicios Judiciales se librarán las comunicaciones a que haya lugar con ocasión de fa sentencia y se remitirán de manera inmediata las diligencias para ante el Juez de EPMS reparto de Tunja para la vigilancia de la ejecución de la pena.

(….)

RESUELVE

PRIMERO: CONDENAR a LUISA FERNANDA PEINADO PEÑA, GIOVANNY ANDRÉS CALDERÓN MARTÍNEZ, JOHN JAIRO CARRILLO BORDA y OSCAR HUMBERTO URREGO ROJAS, a la pena principal de VEINTE (20) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, como coautores a título de dolo del delito de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO previsto en los artículos 240 numerales 1 inciso 3 y art. 241 Numeral 10 del CP, por hechos ocurridos el 7 de enero de 2025 en la ciudad de Tunja, siendo víctima FREDY MAURICIO DIAZ HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a LUISA FERNANDA PEINADO PEÑA, GIOVANNY ANDRÉS CALDERÓN MARTÍNEZ, JOHN JAIRO CARRILLO BORDA y OSCAR HUMBERTO URREGO ROJAS, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como lo dispone el artículo 52 del C.P.

TERCERO: No CONCEDER a LUISA FERNANDA PEINADO PEÑA, GIOVANNY ANDRÉS CALDERÓN MARTÍNEZ, JOHN JAIRO CARRILLO BORDA y OSCAR HUMBERTO URREGO ROJAS, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA contemplado en el art. 63 del C. P. y la PRISION DOMICILIARIA prevista en el art. 38 y 388 del C. P., por expresa prohibición legal y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR a JOHN JAIRO CARRILLO BORDA, el mecanismo de prisión domiciliaria por cuanto no acreditó la condición de padre cabeza de familia, tal como se argumentó en precedencia. Se ordena LIBRAR las correspondiente ORDEN DE CAPTURA (sic) para los señores LUISA FERNANDA PEINADO PEÑA, GIOVANNY ANDRÉS CALDERÓN MARTÍNEZ, JHON JAIRO CARRILLO BORDA y OSCAR HUMBERTO URREGO ROJAS, por el JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, que corresponda la vigilancia de la pena.

QUINTO: En firme esta determinación expídanse copias por parte del Centro de servicios judiciales, conforme a lo señalado en los artículos 53 de la Ley 599 de 2000, arts. 166, 167, 459 y 462 de la Ley 906 de 2004 para efectos de la ejecución de la pena. Igualmente se enviarán las demás comunicaciones a que haya lugar. (…) (Negrillas no originales) Fallo en contra del que, los defensores interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en donde se encuentra pendiente de resolución la alzada.

También se sabe que, la juez cognoscente, «(…) dando cumplimiento el inciso segundo del ordinal cuarto de la sentencia de condena adiada a 18 de junio de 2025 (…)», libró el 11 de julio de la presente anualidad, las órdenes de captura en contra de los condenados. Y, al menos, la emitida en contra de Luisa Fernanda Peinado Peña ya se materializó -13 de agosto de 2025-, pues se dijo que su captura fue legalizada y que se expidió la correspondiente boleta de encarcelación para su reclusión en un centro penitenciario, de modo que, actualmente se encuentra privada de la libertad, como lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Órdenes de captura que considera la Sala, no estaban llamadas a ser expedidas por el juzgado de conocimiento, pues, como quedó expresado la sentencia condenatoria, la mención a que fueran los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad los que debían proceder a ello, era indicativo de que la ejecución de sanción privativa de la libertad estaba sujeta a la firmeza de la condena, fenómeno que no se verifica debido a que, actualmente, está en trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

No otro entendimiento puede darse a que, de manera expresa en la providencia y en los apartados trascritos (motiva y resolutiva), se haya consignado por la autoridad judicial que eran los funcionarios a cargo de la vigilancia de la sanción los que procedieran a emitir una orden tendiente a la materialización de la sanción privativa de la libertad, supuesto que únicamente puede darse cuando cobra firmeza el fallo de instancia, pues solo a partir de ese momento, se habilitan las competencias de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad acorde con lo normado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que señala:

ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. (…) Y si ello es así, no estaba autorizada la sentenciadora para proceder a emitir el mandato restrictivo de la libertad previo al acaecimiento de ese fenómeno, como quiera que al hacerlo estaba desconociendo lo decidido sobre el particular en la propia sentencia. De modo que, si bien es cierto que los jueces de conocimiento al emitir el anuncio del sentido del fallo y/o proferir la correspondiente sentencia de instancia, están habilitados para disponer el cumplimiento efectivo de la pena de prisión sin necesidad de esperar la ejecutoria de la sentencia a partir del contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, no lo es menos que, también puede diferir esa determinación para cuando acaezca el fenómeno de la ejecutoria y, cuando así se decide, no hay motivo para desconocer tal disposición. En este contexto, cuando se dispuso por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja la expedición de las órdenes de captura en contra de los acá actores, incurrió en un yerro debido a que desconoció el contenido de su propia sentencia, pues no advirtió que, en los términos en que la profirió, sujetó la aprehensión de los procesados para el cumplimiento de la pena a la activación de las competencias de los jueces de ejecución de penas, las cuales, dependen, se insiste, de la ejecutoria del fallo condenatorio.

De modo que, mientras la condena no cobre firmeza y se remita a los referidos funcionarios, no era dable expedir las órdenes de captura contra los sentenciados. Lo anterior deja en evidencia la clara contradicción que persiste entre la decisión de primera instancia, que formalmente no ha sido modificada, y la determinación de la Juez de expedir órdenes de captura de forma inmediata, cuando, se reitera, estaba sometida a la ejecutoria.

Defecto en el que tampoco reparó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, cuando le fueron dejados a su disposición los capturados, ya que procedió a la legalización de las aprehensiones y la cancelación de las órdenes materializadas sin consideración al contenido de la sentencia. Con lo cual, se afectó no solo el derecho fundamental al debido proceso, sino, igualmente, el derecho de la libertad de los procesados, especialmente, los acá promotores, Luisa Fernanda Peinado Peña y Jhon Jairo Carrillo Borda, quienes tenían la expectativa legítima de que la sentencia emitida en primera instancia solo se materializaría al momento de su ejecutoria.

A tal punto que, la primera de aquellas ya se encuentra privada de su libertad, mientras que, el segundo, puede ser privado de derecho en cualquier momento, en tanto en la actualidad existe orden de captura que en cualquier momento puede ser ejecutada. Así las cosas, se torna necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Luisa Fernanda Peinado Peña y Jhon Jairo Carrillo Borda.

En consecuencia, se ordenará que, en el término de 36 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión: (i) El Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja, proceda a la cancelación inmediata de las órdenes de captura emitidas en contra de las personas condenadas en el fallo emitido el 18 de junio de 2025, en contra de quienes dispuso su captura sin advertir que el cumplimiento de la pena se sujetó a la ejecutoria de la condena.

(ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proceda a adoptar las decisiones necesarias para restablecer la libertad de Luisa Fernanda Peinado Peña y demás procesados dejados a su disposición por cuenta del proceso 150016000132202500195, en tanto, en este momento se encuentran a su disposición. Lo anterior, sin perjuicio de las decisiones que además deba adoptar el juzgado de conocimiento y para lo cual, puede requerir su efectiva colaboración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Luisa Fernanda Peinado Peña y Jhon Jairo Carrillo Borda.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR que, en el término de 36 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión: (i) El Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja, proceda a la cancelación inmediata de las órdenes de captura emitidas en contra de las personas condenadas en el fallo emitido el 18 de junio de 2025, en contra de quienes dispuso su captura sin advertir que el cumplimiento de la pena se sujetó a la ejecutoria de la condena.

(ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proceda a adoptar las decisiones necesarias para restablecer la libertad de Luisa Fernanda Peinado Peña y demás procesados dejados a su disposición por cuenta del proceso 150016000132202500195, en tanto, en este momento se encuentran a su disposición. Lo anterior, sin perjuicio de las decisiones que además deba adoptar el juzgado de conocimiento y para lo cual, puede requerir su efectiva colaboración.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2