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STP13676-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 76.258 NELSON DE JESUS PATIÑO ARIZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP13676-2014 Radicación N° 76.258 (Aprobado Acta N° 335) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Nelson de Jesús Patiño Ariza, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 20 de abril de 2001, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al quejoso a la pena principal de 13 años de prisión al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Fallo que fue ratificado en su integridad tanto por el Tribunal Superior de esta ciudad como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveídos del 21 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007, respectivamente. 2.

Ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá el accionante solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria bajo la aplicación del artículo 38 B de la Ley 1709 de 2014, en virtud del principio de favorabilidad, lo cual fue resuelto negativamente en auto del 22 de abril pasado. 3. Contra tal determinación el quejoso interpuso recurso de alzada reiterando la aplicación del principio de favorabilidad.

No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad referida la confirmó mediante proveído del 11 de agosto de 2014. 4. Inconforme con lo decidido en sede de ejecución de penas, Nelson de Jesús Patiño Ariza acude a la tutela con el propósito de dejar sin efectos las decisiones que negaron el reconocimiento del beneficio de la prisión domiciliaria.

Al respecto, señala, que cumple con las exigencias previstas en la Ley 1709 de 2014 (pena menor de 8 años de prisión, arraigo familiar y social y caución) empero, el Tribunal introduce trabas para reconocer la prerrogativa la estimar que no hay garantía de que comparezca a la justicia. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. La titular del despacho indicó que en proveído del 22 de abril de 2014, negó el beneficio de la prisión domiciliaria al considerar que no se cumplía con el requisito del arraigo social del condenado, determinación que fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

Agregó, que obró dentro del marco de la legalidad, razón por la cual solicitó denegar la solicitud de amparo. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado Ponente informó que se remite a los argumentos plasmados en la decisión a través de la cual confirmó la emitida por el juez ejecutor accionado en la que negó el beneficio de la prisión domiciliaria solicitada por el actor.

Así mismo, consideró improcedente la solicitud de amparo en razón que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Corte Constitución para la procedencia de la tutela frente a decisión judicial, dado que el interesado tuvo a su alcance todos los medios de defensa judicial a los que acudió, pues contra la providencia que negó la petición de prisión domiciliaria, interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto en forma adversa a sus intereses y ahora utiliza la acción constitucional como instancia adicional.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental reclamado por Nelson de Jesús Patiño Ariza, al negarle el beneficio de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto que, en especial la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionada, al resolver el recurso de apelación y aplicando la normatividad que regula el caso (Ley 1709 de 2014), concluyó que el accionante no se hace merecedor el beneficio que depreca, toda vez que ha incumplido con su deber de comparecer ante la justicia en ocasión anterior.

En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: (…) No obstante, el arraigo familiar y social está inescindible ligado a la comparecencia del sentenciado, al punto que su valoración indique que en realidad se someterá y cumplirá la pena privativa de la libertad en su domicilio. En ese orden, no puede la Sala desconocer que, tal como obra en la actuación, el condenado se sustrajo a comparecer al proceso, al punto que en su contra figuraba orden de captura expedida el nueve (9) de noviembre de 2007, la cual se materializó sólo el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), cuando miembros de la Policía Nacional le realizaron registro personal y verificaron sus antecedentes.

Lo anterior, implica sin esfuerzo alguno, que Patiño Ariza desconoció la administración de justicia y el cumplimiento de la pena por un lapso mayor a cuatro (4) años, pese a conocer la existencia del proceso y no observó la obligación que adquirió el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando le fue concedida la libertad provisional, consistente en presentarse cada vez que el funcionario competente lo requiera.

Y es que mal haría esta Corporación en prohijar que, a sabiendas de la existencia de un proceso, un implicado no se presente ante la autoridad judicial y luego de varios años sea capturado y premiado con la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria luego de alegar que constituyó una vida y una familia, figura que en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y la ley 1709 de 2014, no tiene dicha teología. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Nelson de Jesús Patiño Ariza. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Comisión de Servicios Eyder Patiño Cabrera Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8