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STP13674-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 2592 de 1991

Tutela 106922 A/. Rodolfo Valenzuela Murillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13674-2019 Radicación n° 106922 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Rodolfo Valenzuela Murillo a través de quien dice ser su apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía 33 Especializada DECOC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA De la demanda de tutela se logra extraer que, en contra del accionante se adelanta un proceso por el punible de pornografía con menores de 18 años, hechos que ocasionaron una investigación previa por parte de autoridades españolas, quienes la adelantaron bajo el reato de explotación sexual de los menores en internet. Sostiene el libelista que la actuación penal se encuentra viciada de nulidad, pues las autoridades colombianas, mediante el agotamiento de los debidos medios diplomáticos, solicitaron se aportaran las pruebas recolectadas por las autoridades ibéricas, situación que califica de irregular, en la medida que el delito por el cual fue investigado en España es inexistente en Colombia, luego se pretende demostrar una conducta penal con elementos que acreditan otra que no existe en la legislación nacional.

Asegura que el proceso se ha soportado en normas inaplicables al caso concreto, de donde deviene su ilegalidad, y que además le han sido negadas las solicitudes de nulidad y habeas corpus que se han presentado con fundamento en dichas irregularidades. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de Rodolfo Valenzuela, se ordene al Juzgado de conocimiento realizar una audiencia extraordinaria donde declare la nulidad de las pruebas que fueron recaudadas por la INTERPOL, y se disponga la libertad inmediata del mencionado ciudadano.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Cúcuta manifestó acogerse a la exposición de motivos presentada en el auto del 11 de julio del año en curso, por medio del cual confirmó la decisión que negó la solicitud de nulidad presentada dentro del trámite penal cuestionado. 2. La Fiscalía 33 Especializada DECOC realizó un recuento de la actuación procesal, y precisó que la petición elevada por la defensa, se realizó al inicio de la audiencia de juicio oral, y que la misma fue denegada por no advertirse la existencia de alguna vulneración al debido proceso y demás garantías constitucionales. 3.

El Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta manifestó acogerse a la argumentación presentada al momento de despachar desfavorablemente las pretensiones de la defensa de Rodolfo Valenzuela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto acorde con lo dispuesto por artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Luego de revisar el expediente, la Sala advierte que entrará a negar el amparo deprecado, toda vez que se está ante un trámite constitucional que no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, pues de la simple lectura del libelo introductorio y sus anexos, puede advertirse la falta de legitimidad de quien acude como accionante. 3.1.

Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 3.2.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.3.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05): “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.”[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T-749/05] 4.

En el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus anexos, no se encontró documento alguno que contuviera el mandato que supuestamente fue conferido por Rodolfo Valenzuela Murillo al señor Alexander Sepúlveda Peñaloza, para que éste fungiera como su apoderado dentro del trámite constitucional, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible otorgarle legitimidad para que intervenga en representación del accionante. 4.1.

De otra parte, también debe advertirse que el libelista jamás señala que su intervención ante el juez constitucional la hace bajo la figura del agente oficioso, y en tal sentido, tampoco refiere las razones por las cuales Valenzuela Murillo no puede acudir en defensa de sus derechos, razón por la cual también debe descartarse la aplicabilidad de la referida figura y, por ende, la existencia de una legitimidad por activa para acudir en tutela en nombre de la mencionada persona. 5.

Así las cosas, evidente resulta que el demandante en tutela carece de legitimidad para acudir a la acción constitucional con miras a lograr la protección de derechos ajenos, pues no se satisfacen las exigencias que para tal fin consagra el Decreto 2591 de 1991. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Alexander Sepúlveda Peñaloza en nombre de Rodolfo Valenzuela Murillo.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8