Tutela 100821 Luis Alberto Santana Méndez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13674-2018 Radicación No. 100821 Acta 359 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de Luis Alberto Santana Méndez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2-, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA En los siguientes términos se resumen los hechos que sustentan la petición de amparo: 1. La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ISA presentó demanda laboral en contra de Luis Alberto Santana Méndez, quien laboró allí desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 27 de enero de 2005, con el fin de que se declarara que el monto de la pensión de jubilación que en su momento le fue reconocida, debía liquidarse con base en el 75% del promedio de salarios devengados o causados durante el último año de servicios. 2.
La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, surtidas las fases de rigor, el 5 de mayo de 2009 dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demandante y consecuente con ello declaró que la pensión de jubilación reconocida por Interconexión Eléctrica S.A. debía reliquidarse a partir del 28 de enero de 2005 en los términos deprecados; providencia aclarada el 3 de julio de aquella anualidad en el sentido que la fecha de emisión del fallo correspondía al 5 de junio de 2009 y que el monto de la mesada pensional era de $3.019.780 para el 2005, de 3.166.239 para el año 2006, de $3.308.087 para el 2007 y de $3.496.318 para el 2008. 3.
Impugnada la aludida determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de agosto de 2010, la confirmó en todas sus partes. 4. La Sala de Descongestión No 2 de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del recurso extraordinario de casación promovido por el demandado, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017 resolvió no casar la sentencia adoptada por el ad quem. 5.
El 21 de marzo de 2018 presentó acción de tutela contra la anterior providencia que conoció y decidió adversamente la Sala de Casación Penal en sentencia del 10 de abril último, la cual fue impugnada y revocada por la Homóloga Civil en fallo del 14 de julio siguiente, mediante la cual dispuso la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante Santana Méndez y, corolario de ello, dejó sin valor ni efecto la sentencia del 28 de noviembre de 2017 dictada dentro del proceso ordinario laboral y en su lugar ordenó a la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- dictara nuevo pronunciamiento atendiendo las consideraciones allí expuestas. 5.1.
En cumplimiento de lo anterior, la aludida Sala profirió nuevo fallo el 12 de julio de 2018 a través del cual decidió no casar la dictada por el Tribunal, sin que previamente se hubiese resuelto el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado y tampoco «atendió las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia de amparo constitucional.» 5.2.
Considera la parte actora que la aludida determinación se halla debidamente ejecutoriada y es violatoria de los derechos fundamentales del petente al haber incurrido en los defectos orgánico, fáctico y procedimental, además se desconoció el precedente jurisprudencial horizontal y violación de la Constitución Política, que se constituyen en causales específicas de procedibilidad de la tutela. 5.2.1.
Al respecto señala que la Sala accionada carecía de competencia para dictar la sentencia objeto de esta acción (defecto orgánico), toda vez que i) debió previamente resolver el impedimento presentado por uno de sus integrantes, ello en razón a que la decisión del 27 de noviembre de 2017 fue dejada sin valor y efecto por el juez constitucional, cuando además la causal invocada no se estructuraba; ii) según las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil al amparar sus derechos fundamentales «…debía dejar los rigorismos de la técnica de casación con fundamento en el principio de la primacía del derecho fundamental y en su reemplazo debía dar las razones por las cuales cambiaba el precedente jurisprudencial y por lo tanto remitir el expediente a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero la accionada de forma obstinada en esta ocasión declaró improcedente los cargos y aplicó el rigorismo de la técnica, incumpliendo de esta manera el amparo constitucional.» 5.2.2.
Desconoció igualmente la Sala accionada el precedente jurisprudencial horizontal aplicable al recurso de casación y que tiene que ver con los pronunciamientos dictados sobre el contenido, alcance y validez de un documento elaborado por la entidad demandante con posterioridad a la finalización de la relación laboral, para lo cual cita diferentes decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral permanente y las de Descongestión No. 1 y 3, que tiene que ver con demandas interpuestas por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A, contra pensionados en los años 2004 y 2005, con el fin de obtener similares pretensiones.
Resalta que los recursos de casación, en asuntos con identidad en cuanto a los aspectos fáctico y jurídico, que dieron lugar a las sentencias del 6 de agosto y 20 de septiembre de 2017, dictadas por la Sala de Descongestión No. 1, eran totalmente idénticos a los que dio lugar la sentencia objeto de cuestionamiento. Para el accionante, las decisiones dictadas en los procesos iniciados por la firma Interconexión Eléctrica ISA, constituyen precedente jurisprudencial horizontal vinculante pues se reúnen los elementos para tal efecto. 5.2.3.
Frente al defecto fáctico que le endilga a la providencia en comento, precisa que la Sala no apreció como hechos notorios las diferentes determinaciones emitidas por la Sala No. 1 en los procesos promovidos por la citada sociedad ya que «…la demanda de casación y la réplica de las casaciones citadas anteriormente son totalmente iguales, los apoderados de los recurrentes y del opositor somos los mismos, los cargos y la demostración de los mismos, son idénticos a la demanda de casación del señor Luis Alberto Santana Méndez.» 5.2.4.
Al defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, sostiene que la Sala no resolvió previamente el impedimento y tampoco «…acató la orden impartida por el juez constitucional y finalmente, aplicó el rigorismo procesal sobre la técnica de casación laboral, lo cual hace procedente la presente acción de tutela.» 5.2.5. Demanda igualmente una violación directa de la Constitución al haberse comprometido el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que con la sentencia cuestionada se suprimió el pago de la pensión compartida de jubilación y los beneficios a la salud prepagada que venía cancelando la sociedad, con respecto a sus compañeros de trabajo y pensionados aludidos en las sentencias citadas como precedente jurisprudencial 6.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se seje sin valor y efecto la sentencia dictada el 12 de julio de 2018, radicado 49522 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene decida nuevamente el recurso de casación interpuesto por el aquí accionante.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y Ponente de la decisión confutada, sostuvo: 1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, que dejó sin valor y efecto la determinación adoptada el 28 de noviembre de 2017, en cumplimiento de lo allí dispuesto, el 12 de julio último se dictó la correspondiente sentencia, en la que se dispuso no casar la que fue objeto del recurso extraordinario. 1.2.
Puntualizó que la nueva acción desconoce las mínimas exigencias establecidas para el «remedio constitucional ». 1.3. El querer del actor es obtener a toda costa una decisión judicial favorable con desconocimiento de las más elementales normas de procedimiento a sabiendas que el asunto ya fue dilucidado por la jurisdicción, razón por la cual no es procedente una nueva determinación si en cuenta se tiene que lo pretendido es lograr que la Sala falle en un sentido que el juez de tutela no ordenó, «…no obstante lo cual, de considerarlo así, el accionante debió acudir al remedio previsto en el art. 52 y relacionados del Decreto 2591 de 1991…» 1.4.
Puntualizó que el juez constitucional no ordenó el sentido del fallo y tampoco dispuso que el fallador de casación desconociera las exigencias técnicas previstas para el recurso extraordinario. Agregó que la Corporación cumple la función de juzgar la sentencia para determinar el cumplimiento de los presupuestos legales pero no le compete «…juzgar el pleito y determinar a cuál de las partes le asiste la razón, labor limitada a los jueces de instancia y que la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos, como tampoco puede convertirse una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada.» 2.
La representante legal judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. de entrada manifestó su posición frente a las pretensiones del accionante, para lo cual indicó: 2.1. Se trata de una actuación temeraria toda vez que el actor había promovido acción de tutela para obtener que se modificara la sentencia de casación dictada el 21 de noviembre de 2017, y la Sala de Descongestión No. 2 le dio cumplimiento a lo dispuesto por el juez constitucional, emitiendo para ello una nueva decisión el 12 de julio último, y frente a ella tampoco estuvo de acuerdo al no estar conforme con sus intereses y por ello interpuso otra acción constitucional. 2.2.
De otra lado, destacó que la acción de tutela no constituye un medio alternativo, paralelo ni adicional al proceso ordinario laboral, pues según el artículo 86 Superior, tal mecanismo solo es procedente cuando no se disponga de otros medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de disponerse de él, se pretenda evitar una perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, el accionante en este asunto tuvo a su alcance todos los medios idóneos y eficaces de defensa al interior del proceso ordinario laboral. Agregó que Colpensiones le está reconociendo la pensión por valor de $5.542.135 y por lo tanto se le respeta el mínimo vital y móvil y la seguridad social, hecho que descartaba la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3.
Tampoco resulta viable la petición de amparo cuando se usa «…como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada. Por ello, resulta inadmisible, que se pretenda desconocer por el accionante la firmeza de las providencias válidamente proferidas por los jueces y magistrados del tribunal y de la Corte Suprema de Justicia.». 2.4.
Amparada en el principio de autonomía de los jueces, acotó que no es atribución del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial para emitir determinaciones paralelas a las que cumple en ejercicio de su función, posibilidad excluida de plano de acuerdo con los conceptos de autonomía e independencia. 2.5. En punto de la tutela contra providencias judiciales «por vía de hecho » sostuvo que ninguno de los vicios previstos por la jurisprudencia se hallaba presente en la decisión que se pone en tela de juicio, toda vez que se cumplió con lo dispuesto en la ley y el deber legal de administrar justicia, además, se actuó con respeto al debido proceso.
Agregó que con la corrección en la liquidación de la pensión de jubilación al petente, no se comprometieran los principios de favorabilidad ni el de in dubio pro operario. Accederse a las pretensiones solicitadas llevaría a «…continuar pagando un dinero sin deberse y correlativamente que se dé un enriquecimiento sin causa por parte del accionante, y más aún cuando los recursos de la Empresa tienen un componente público.» 2.6.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se respeten las sentencias dictadas dentro del proceso laboral y se declare improcedente la acción de tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende que por la vía constitucional se deje sin efecto y valor jurídico la sentencia del 12 de julio de 2018 dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del fallo de tutela emitido el 14 de junio de esta misma anualidad por la Sala de Casación Civil, a través del cual amparó los derechos fundamentales a favor de Luis Alberto Santana Méndez y corolario de ello, dejó sin efecto la sentencia del 28 de noviembre de 2017, dictada dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. en contra del citado ciudadano. 4.
Pues bien, de acuerdo con los hechos expuestos por el libelista en sustento de sus pretensiones, de entrada habrá de decirse que equivocó la ruta para censurar la decisión dictada por la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la existencia de otro mecanismo, circunstancia que sin hesitación alguna torna improcedente el amparo anhelado.
A tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que la discusión planteada por el petente gira en torno de la inconformidad con la determinación que adoptó la Sala accionada y que, según los fundamentos fácticos expuestos en la demanda de tutela, dejan entrever que no se dio cabal cumplimiento al fallo proferido por la Sala de Casación Civil, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, por cuanto es claro que en estos eventos el procedimiento adecuado lo es el incidente de desacato que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Así se desprende, por ejemplo, cuando se transcriben apartes del fallo de tutela y de ahí sostener que la Sala accionada «…de forma obstinada en esta ocasión declaró improcedente los cargos y aplicó el rigorismo de la técnica, incumpliendo de esta manera el amparo constitucional.» Significa entonces, que la discusión expuesta por el petente, que no es nada distinta a hacer ver un desobedecimiento a la orden tutelar, necesariamente debe proponerse a través del correspondiente incidente de desacato, no siendo de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discrepancia que necesariamente debe dilucidarse por el mecanismo dispuesto en el precitado decreto, reglamentario de la acción de tutela.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este particular evento.
Dicho medio de defensa judicial se constituye en idóneo para determinar si el fallo de tutela fue acatado o de ser lo contrario, adoptar los correctivos a que haya lugar, por ello, se insiste, en este particular evento, no surge pertinente la intervención del juez constitucional ante la existencia del instrumento previsto en el ordenamiento jurídico. 5.
Finalmente, en punto del defecto orgánico que demanda el actor y que sustenta en la incompetencia de la Sala demandada para dictar la nueva sentencia de casación al no haber dirimido el impedimento de uno de sus integrantes, se responde que tal cuestionamiento no tiene ninguna trascendencia, por la sencilla razón que el Magistrado desde un comienzo presentó la correspondiente manifestación y le fue aceptada, sin que el hecho de haberse dejado sin efecto la inicial sentencia por parte del juez de tutela obligara a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, toda vez que con la primigenia determinación quedó relevado del conocimiento de ese proceso en particular, tanto así que no suscribió la segunda sentencia que resolvió el recurso extraordinario y tampoco se tiene noticia en cuanto a que hubiese tomado parte en algún otro trámite.
Significa entonces que el reparo expuesto por el actor deviene intrascendente y por ello ha de desestimarse. 6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada se torna improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el apoderado de Luis Alberto Santana Méndez.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14