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STP13673-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13673-2018 Radicación n° 100693 Acta 359 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Mauricio Miranda Toro, respecto del fallo proferido el 1 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual amparó su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de la Estructura de Apoyo de la citada ciudad.

1. LA DEMANDA Los fundamentos expuestos para sustentar la petición fueron resumidos por el a quo, en los siguientes términos: «El ciudadano Mauricio Miranda Toro acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Por tal razón, manifestó que: i) es propietario del vehículo particular, marca RENAULT Authentique modelo 2017, color beige cendre, clase automóvil, con placas JGL 199 de servicio particular; ii) el 8 de junio de 2018, ingresó a la página del RUNT, en la cual evidenció que el vehículo comprado en la compra venta CURIBA S.A. de placas JGL 199, tenía medida de restricción; iii) conforme a los hechos se dirige a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se le informara si cursaba un proceso contra el vehículo adquirido; iv) le informan que cursaba un proceso de denuncia por el delito de hurto, interpuesta por el señor Mohamad Kassen Fakia Mannah, con número de radicación 0800160010672201802505, y en virtud del mismo se emite orden de captura (sic) del vehículo de placas JGL 199, (…) v) que todos los trámites y procedimientos tendientes al traspaso exigidos por la Ley fueron realizados desde que se efectuó la compra del vehículo, por eso hasta la presente aparece el accionante como propietario del vehículo antes referenciado;

(…) vii) como propietario del vehículo no fue llamado por la Fiscalía al proceso como tercero, a la fecha el vehículo continua con la orden de captura (sic).» Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, y específicamente requiere se revoque la medida cautelar de inmovilización y se finalice el proceso penal promovido por Mohamad Kassen Fakia Mannah en contra de Miguel Ramos.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo solicitado luego de verificar la existencia y trámite del proceso penal por hurto agravado por la confianza, dentro de la cual se decretó la medida cautelar sobre el vehículo de placas JGL 199. En razón a que el accionante figura como propietario del citado rodante, resulta necesario que la Fiscalía lo vincule y permita su participación en la actuación penal, situación que al omitirse implicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Mauricio Miranda Toro.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad, expuso: Que no se abordaron debidamente los problemas jurídicos que suscitan el presente asunto; por ejemplo, no se evidenció que el Fiscal que se encuentra conociendo de la actuación no es competente, pues esta debe ser adelantada por un Fiscal de la Unidad de Patrimonio Económico.

Así mismo, que el señor Mohamad Kassen Fakia Mannah incurrió en la conducta de falsa denuncia, en la medida que él no es víctima de ningún hurto, pues expresamente otorgó poder especial a Miguel Ramos para que transfiriera el derecho de dominio de su vehículo, mostrando así, mala fe en el proceder del denunciante. Que el 8 y 13 de julio del presente año, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 41 Seccional de Barranquilla, sin que hubiere obtenido una respuesta alguna.

Por último, reclama que no se ha integrado debidamente el contradictorio por cuanto no fue vinculado el Cuerpo Técnico de Investigación con la finalidad de que rindan un informe técnico sobre la existencia de la conducta punible en la que supuestamente incurrió Miguel Ramos. Conforme lo anterior, solicita que se ordene al Fiscal 41 Seccional de Barranquilla que en el término de 48 horas realice las pruebas grafológicas a los documentos objeto de análisis y se resuelva de manera ágil la situación jurídica de su automotor. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. Según voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada advierte la Sala que la decisión será confirmada, ya que la discusión que plantea el recurrente obedece a temas que deben resolverse al interior del respectivo proceso penal y de ellos no se advierte una vulneración a sus derechos fundamentales que merezcan su protección a través de esta vía constitucional y excepcional. Preliminarmente, los reclamos presentados por medio de la presente impugnación trascienden los hechos y pretensiones debatidas en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que protegió los derechos fundamentales del actor al evidenciar que debía ser vinculado a la investigación penal, dada su condición de propietario del bien objeto de medida cautelar.

Pese a que el anterior pronunciamiento favoreció los intereses del accionante, insiste en que se ordene la terminación de la investigación, el correspondiente levantamiento de la medida cautelar que afecta el goce del derecho a la propiedad de su vehículo de placas JGL-199, y agrega como nuevos hechos y pretensiones que presentó un derecho de petición que no ha sido resuelto debidamente, y cuestiona que el fiscal instructor carece de competencia para conocer la denuncia interpuesta por Mohamad Kassen Fakia Mannah, así como que no se hubiera vinculado a este trámite constitucional al Cuerpo Técnico de Investigación. 4.

De manera simple, se observa que con los anteriores reclamos el apelante busca sustituir el proceso penal, pues todas sus pretensiones han de ser resueltas a través de los medios ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico. Sobre el levantamiento de medidas cautelares, debe recordarse el tenor literal del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, que establece: « Devolución de bienes.

Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo » (Destaca la Sala). Según lo visto, la persona que acredite un derecho o un interés legítimo respecto de los bienes comprometidos al interior de un proceso penal, puede solicitar su devolución y el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre ellos, por manera que, los reclamos que expone el actor Miranda Toro deben dirimirse ante el juez de Control de Garantías y no por medio de la presente acción constitucional.

En el mismo sentido, no es la acción de tutela el medio idóneo para cuestionar la competencia del fiscal instructor, así como la de evaluar la existencia de la conducta de falsa denuncia que le endilga al señor Mohamad Kassen Fakia Mannah, pues ambos ítems deben exponerse en conocimiento de los funcionarios judiciales correspondientes. 5.

De modo que refulge evidente la falta de acreditación del presupuesto de procedibilidad, justamente, que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial; pues, en dicho escenario es donde Mirada Toro, quien alega ser tercero de buena fe, puede plantear los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones que se adopten al interior del proceso penal.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial »; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ». 6. Frente al reclamo por la supuesta vulneración del derecho de petición debe indicarse que mal podría estudiarse dicha pretensión en esta instancia, cuando la misma no ha sido previamente puesta en conocimiento de los accionados, pues hacerlo significaría cercenar su derecho de defensa y contradicción. Además, en tratándose de actuaciones regladas tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, cuando se presentan peticiones que tienen que ver con un determinado proceso y estas no se resuelven, no es el de derecho fundamental de petición el que podría estarse comprometiendo sino el debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación. Importa destacar al respecto que como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de « postulación». 7. Tampoco resulta trascendente ordenar la vinculación al presente trámite de los miembros adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación que se encuentran conociendo el contenido de los documentos de negociación de su vehículo, pues como se ha expuesto, la acción constitucional no es el escenario pertinente para debatir y exponer los análisis de las pruebas que se recauden en las investigaciones penales. 8.

En el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10