Micelio
STP13672-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 780 de 2016Ley 906 de 2004

CUI 50001220400020250035501 N.I. 147594 Tutela segunda instancia A/ Trabajos Industriales de los Llanos S.A.S. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13672-2025 Radicación N° 147594 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Trabajos Industriales de los Llanos S.A.S., frente al fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó la acción de tutela formulada en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, Bancolombia S.A., la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP- y Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia. Trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán. La sociedad Moreno Vargas S.A.S., la empresa Petrosicf S.A.S., Erik David Fernández Águilar y los intervinientes en la indagación 500016107046202300600.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación: Andrés Mauricio Soto Ceballos, en representación de la firma Trabajos Industriales de los Llanos S.A.S., manifestó que, presuntamente, el señor Erik David Fernández Aguilar se apropió de una suma de dinero que asciende a más de trescientos millones de pesos ($300.000.000), pertenecientes a la compañía que representa, y que estaban relacionados con la ejecución de obras en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), adelantadas para la sociedad Moreno Vargas y Cía. S.A. y Ecopetrol S.A. Después de exponer la forma en que, al parecer, se sustrajeron los recursos, indicó que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos descritos, los cuales dieron lugar a la apertura de la noticia criminal identificada con el número 500016107046202300600.

Sin embargo, afirmó que la investigación no ha mostrado avances significativos y que, incluso, su archivo podría estar próximo. Con base en lo anterior, señaló que, en su calidad de representante de la víctima, ha adelantado diversas gestiones para obtener información que permita la realización de entrevistas y demás actuaciones necesarias dentro del proceso penal.

Con tal fin, ha elevado múltiples peticiones ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se ordenen diligencias a la Policía Judicial. Adicionalmente, ha dirigido solicitudes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, Bancolombia S.A., la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– y Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener información que considera indispensable para el avance de la investigación. No obstante, dichas entidades han negado su entrega, invocando el derecho al habeas data y la reserva legal de la información. El accionante aclaró que, con el ejercicio de la acción de tutela, no pretende sustituir las competencias que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación, sino garantizar que las víctimas puedan acceder a información necesaria para ejercer sus derechos fundamentales.

Indicó que la información solicitada resulta relevante para establecer, entre otros aspectos: (i) la cuantía de la facturación de la firma Petrosicf; (ii) la trazabilidad de los recursos pagados por la empresa Moreno Vargas; (iii) si se realizaron los pagos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social; y (iv) si personal de Petrosicf ingresó a instalaciones de Ecopetrol S.A. para ejecutar actividades contractuales u operativas.

En cuanto a las entrevistas, argumentó que estas tienen importancia dentro del proceso, en tanto buscan esclarecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Finalmente, advirtió que, para la fecha, se encuentra en ejecución una orden judicial desde hace más de dos meses, relacionada con las actividades investigativas solicitadas en comunicación del 28 de marzo de 2025, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento efectivo.

Esta falta de acceso a la información, concluyó, vulnera los derechos que le asisten en su calidad de víctima, y por extensión, los de la compañía Trabajos Industriales de los Llanos S.A.S. III. SOLICITUD Andrés Mauricio Soto Ceballos, actuando en representación de la firma Trabajos Industriales de los Llanos S.A.S., solicitó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

En consecuencia, pidió que se ordene a las entidades accionadas que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, alleguen la información requerida, de la siguiente manera: “2.1. A Bancolombia que allegue los soportes documentales de los extractos bancarios de cualquier producto que haya tenido la empresa Petrosicf S.A.S 901.536.857-4 entre el 2 de octubre de 2.022 y el 31 de diciembre de 2.023. 2.2.

A la DIAN que allegue los soportes documentales de las declaraciones de renta y las facturas electrónicas que haya reportado por parte de la empresa Petrosicf S.A.S 901.536.857-4 para los años 2.022 y 2.023. 2.3. A la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales que allegue los soportes documentales de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que haya hecho la empresa Petrosicf S.A.S 901.536.857-4 para los años 2.022 y 2.023. 2.4.

A Ecopetrol S.A que allegue los soportes documentales de las listas y/o relación de todas las personas que la empresa Moreno Vargas y Cia S.A.S reportó a Ecopetrol S.A, de los trabajadores que hayan estado vinculados a la empresa Petrosicf S.A.S y que hayan ingresado a campo entre el 1 de octubre de 2.022 y el 31 de diciembre de 2.023. 3.

Consecuentemente, pido con respeto y cordialidad a su Señoría que ordene a la Fiscalía General de la Nación avanzar en el marco de la investigación penal con NUNC 500016107046202300600, y que resuelva la petición radicada el 28 de marzo de 2.025, y practique las diligencias mínimas necesarias solicitadas en la petición en aras de incorporar al expediente las siguientes actuaciones; dentro de las que se destacan: 3.1.

Información documental: 3.1.1. Acudir ante la empresa Petrocif S.A.S y obtener la siguiente información y/o documentación: (i) el soporte documental de las listas o relación de todas las personas que Moreno Vargas reportó a Ecopetrol en calidad de trabajadores de Petrosicf S.A.S que ingresaron a campo entre el 1 de octubre de 2.022 y el 31 de diciembre de 2.023.

(ii) Los soportes documentales de los movimientos bancarios que tuv o la cuenta de ahorros número 01100001285 en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.023. Cuenta que pertenece a la empresa Petrosicfs S.A.S con NIT 901.536.857-4.

(iii) El soporte documental de todos los contratos y/u órdenes de compra o de servicio que se hayan celebrado entre la empresa Petrosicf S.A.S y la empresa Moreno Vargas S.A, desde el 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023. (iv) El soporte documental de los informes finales donde se demuestra la ejecución de las obras que Petrosicf S.A.S ejecutó a favor de Moreno Vargas S.A desde el 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023.

(v) El soporte documental de la certificación de materiales de acuerdo a las obras que Petrosicf S.A.S ejecutó a favor de Moreno Vargas S.A desde el 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023. (vi) El soporte documental de las actas de entregas parciales de obras que Petrosicf S.A.S ejecutó a favor de Moreno Vargas S.A desde el 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023.

(vii) El soporte documental de las memorias de cálculo que se utilizaron en la ejecución de las obras que Petrosicf S.A.S ejecutó a favor de Moreno Vargas S.A desde el 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023. (viii) El soporte documental del certificado de ingresos y retenciones de acuerdo a la facturación originada entre Petrosicf S.A.S y Moreno Vargas S.A desde el 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023.

(ix) El soporte documental de las cotizaciones a pensión, salud y riesgos laborales de todos los trabajadores que estuvieron vinculados con la empresa Petrosicf S.A.S a través contrato de trabajo y/u otro tipo de vinculación, dentro del periodo comprendido desde 1 de octubre de 2.022 y hasta el 31 de diciembre de 2.023. 3.1.2. Acudir ante la empresa Moreno Vargas S.A.S y obtener la siguiente información y/o documentación: (i) el soporte documental del contrato de trabajo entre el Ingeniero Wiston y la empresa Moreno Vargas S.A y/o conseguir los datos de identificación del Ingeniero Wiston, como el correo electrónico, la dirección física para notificaciones y el abonado telefónico.

(ii) El soporte documental del contrato de trabajo entre Leidy Lozano (secretaria y/o recepcionista) y la empresa Moreno Vargas S.A y/o conseguir los datos de identificación de la señora Leidy Lozano, como el correo electrónico, la dirección física para notificaciones y el abonado telefónico. (iii) El soporte documental del contrato de trabajo entre la señora Jennifer Lozano y la empresa Moreno Vargas S.A y/o conseguir la información de los datos de identificación de la señora Jennifer Lozano, como su correo electrónico, la dirección física para notificaciones y el abonado telefónico.

(iv) El soporte documental del contrato de trabajo entre el señor Helder y la empresa Moreno Vargas S.A. y/o conseguir los datos de identificación del señor Helder, como el correo electrónico, la dirección física para notificaciones y el abonado telefónico. (v) El soporte documental de suministro de materiales y/o de personal que le haya realizado la empresa Petrosicf S.A.S a Moreno Vargas S.A entre el 1 de octubre de 2.022 y el 31 de diciembre de 2.023.

(vi) El soporte documental del contrato de trabajo entre la señora Luisa Duque y la empresa Moreno Vargas S.A y/o conseguir la información de los datos de identificación de la señora Duque, el correo electrónico, la dirección física para notificaciones y el abonado telefónico. (vii) El soporte documental de todas las facturas electrónicas puedan existir entre la empresa Petrosicf S.A.S y la empresa Moreno Vargas S.A y que se hayan emitido dentro del lapso de tiempo: desde 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023.

(viii) El soporte documental de todos los contratos y/u órdenes de compra o de servicio que se hayan celebrado entre la empresa Petrosicf S.A.S y la empresa Moreno Vargas S.A, desde el 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023. (ix) El soporte documental de los informes finales donde se demuestra la ejecución de las obras que Petrosicf S.A.S ejecutó a favor de Moreno Vargas S.A desde el 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023.

(x) El soporte documental de la certificación de materiales de acuerdo a las obras que Petrosicf S.A.S ejecutó a favor de Moreno Vargas S.A desde el 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023. (xi) El soporte documental de las actas de entregas parciales de obras que Petrosicf S.A.S ejecutó a favor de Moreno Vargas S.A desde el 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023.

(xii) El soporte documental de las memorias de cálculo que se utilizaron en la ejecución de las obras que Petrosicf S.A.S ejecutó a favor de Moreno Vargas S.A desde el 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023. (xiii) El soporte documental del certificado de ingresos y retenciones de acuerdo a la facturación originada entre Petrosicf S.A.S y Moreno Vargas S.A desde el 1 de octubre de 2.022 hasta el 31 de diciembre de 2.023. 3.1.3.

En caso de ser negada la petición 2.1.: acudir ante Bancolombia y obtener la siguiente información y/o documentación: todos los soportes documentales de los movimientos bancarios que tuvo la cuenta de ahorros número 01100001285 en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.023.

Cuenta que pertenece a la empresa Petrosicfs S.A.S con NIT 901.536.857 4. 3.1.4. En caso de ser negada la petición 2.2.: acudir ante la DIAN y obtener la siguiente información y/o documentación: todos los soportes documentales de las facturas electrónicas que tenga reporte la DIAN de la empresa Petrosicfs S.A.S con NIT 901.536.857-4 en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.022.

Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.023. 3.1.5. En caso de ser negada la petición 2.3.: acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y obtener los soportes documentales de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales que haya hecho la empresa Petrosicf S.A.S 901.536.857-4 para los años 2.022 y 2.023. 3.1.6.

En caso de ser negada la petición 2.4.: acudir ante Ecopetrol S.A y obtener la siguiente información y/o documentación: todos los soporte documental (sic) de las listas o relación de todas las personas que Moreno Vargas reportó a Ecopetrol en calidad de trabajadores de Petrosicf S.A.S que ingresaron a campo entre el 1 de octubre de 2.022 y el 31 de diciembre de 2.023. 3.2 Entrevistas: 3.2.1.

Al representante legal de la empresa Moreno Vargas y Cia S.A.S NIT 891.100.881. 3.2.2. Al representante legal de la empresa Ecopetrol S.A NIT 8.999.990.681. 3.2.3. A la señora Heidy Johana Torres Tumay (…) 3.2.4. Al representante legal de la empresa Petrosicf S.A.S NIT 901.536.857-4. 3.2.5. Al señor Luis Felipe Fernández Aguilar (…) 3.2.6.

Al señor Luis Felipe Fernández (…) 3.2.7. Al señor Helder López Bastos quien se puede ubicar e identificar en el correo electrónico bastohlopez2013@gmail.com o quien puede dar más datos es la empresa Moreno Vargas. 3.2.8. Al señor Wiston Fernando Yasno Martinez, quien se puede ubicar e identificar en el correo electrónico wfyasno@morenovargas.com o quien puede dar más datos es la empresa Moreno Vargas. 3.2.9.

A la señora Luisa Fernanda Duque, quien se puede identificar y ubicar con la ayuda de la empresa Moreno Vargas S.A.S.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio planteó los siguientes problemas jurídicos: 1. Determinar si la DIAN, la UGPP, Bancolombia S.A., la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, Ecopetrol S.A. vulneraron el derecho fundamental de petición de la empresa a la que representa el promotor, al no atender de manera adecuada las solicitudes presentadas por el representante legal el 8 de noviembre de 2024 y el 7 de marzo de 2025.

En lo que respecta a la petición remitida el 8 de noviembre de 2024 a Bancolombia S.A. con el fin obtener información «relacionada con los movimientos bancarios realizados desde la cuenta terminada en 1285, de titularidad de la firma Petrosicfs S.A.S., durante el período comprendido entre octubre de 2022 y diciembre de 2023, la entidad financiera, mediante comunicación del 2 de diciembre de 2024, negó la entrega de la información, citando la norma que impone la reserva legal», con fundamento en lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política y en la Circular Básica Jurídica número 029 de 2014, toda vez que no es el titular los datos solicitados.

De otra parte, frente al requerimiento elevado el 7 de marzo de este año ante Ecopetrol S.A. en aras de recibir «un listado con los datos de las personas que, en calidad de trabajadores de Petrosicf S.A.S. y a través de la empresa contratista Moreno Vargas, ingresaron a las instalaciones de Ecopetrol S.A. en el período comprendido entre octubre de 2022 y diciembre de 2023», evidenció que la entidad accionada, en respuesta el 12 de marzo de esta anualidad, le comunicó «que no contaba con la información requerida, toda vez que la empresa Moreno Vargas únicamente reportó a sus trabajadores directos, sin incluir personal vinculado a Petrosicf S.A.S., la cual fue identificada únicamente como proveedor».

En cuanto al requerimiento de 7 de marzo de 2025 dirigido a la UGPP, la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud orientado acceder a «los soportes documentales que dieran cuenta de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social realizadas por la firma Petrosicf S.A.S. entre octubre de 2022 y diciembre de 2023, tanto la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– como la Superintendencia Nacional de Salud alegaron carecer de competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud, razón por la cual procedieron a remitirla al Ministerio de Salud y Protección Social».

Luego, advirtió que la entidad pública del nivel central mediante oficio de 10 de abril de 2025 denegó el acceso de lo solicitado «argumentando que la base de datos de la PILA contiene datos personales con carácter reservado, conforme a lo establecido en el artículo 3.2.1.8 del Decreto 780 de 2016». Finalmente, en lo ateniente a la solicitud formulada a la DIAN «mediante la cual se pretendía obtener los soportes documentales correspondientes a las facturas electrónicas, declaraciones de renta, pagos de impuestos u otros documentos similares relacionados con la empresa Petrosicf S.A.S., en el período comprendido entre octubre de 2022 y diciembre de 2023, la entidad respondió mediante comunicación del 13 de noviembre de 2024, reiterada en oficio del 8 de abril del año en curso, que la información solicitada se encontraba amparada por reserva legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 584 y 586 del Estatuto Tributario», la cual solo podría ser otorgada al contribuyente o a quien fuera designado por aquel.

En consonancia con lo evidenciado, concluyó que las autoridades accionadas no transgredieron la garantía fundamental invocada por el actor puesto que explicaron los motivos por los cuales no era factible proceder conforme lo demandado. Bajo esa premisa, coligió que, «lo que realmente pretende el accionante es desconocer las normas que desarrollan el derecho fundamental al hábeas data de Petrosicf S.A.S., pasando por alto que el acceso a esta clase de información, en el marco de una investigación penal adelantada bajo el esquema de la Ley 906 de 2004, debe gestionarse por medio del mecanismo de búsqueda selectiva en bases de datos, regulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, cuyo ejercicio exige control de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías, dada la afectación que podría generarse sobre derechos fundamentales de los implicados y terceros», razón por la cual negó la protección constitucional reclamada. 2.

Establecer si resulta procedente la acción de tutela para amparar el derecho al debido proceso de la sociedad actora «con el fin de impartir órdenes a la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán (Meta) dentro de la investigación adelantada bajo la noticia criminal No. 500016107046202300600, o constituiría ello una intromisión indebida en la autonomía y competencias del ente acusador, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política» Para resolver esta problemática, inicialmente, estableció que la postulación radicada el 28 de marzo de 2025 ante el despacho fiscal pretendía la ejecución de diversos actos investigativos, tales como, la práctica de entrevistas, búsquedas selectivas en bases de datos, recolección de prueba documentales, entre otros, razón por la cual resultaba necesario analizar si el juez constitucional se encontraba facultado para ordenar al instructor su ejecución. De cara a ello, precisó que en virtud de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, la dirección de la indagación corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, lo que impide la intervención del juez constitucional en el sentido solicitado.

Luego, descartó la existencia de una mora judicial en la noticia criminal 500016107046202300600, al establecer que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán, en ejercicio de las facultades otorgadas por los numerales 1, 2 y 7 del artículo 250 de la Constitución Política y dentro del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el mismo mes de asignación de la investigación -3 de octubre de 2023- estableció el programa metodológico -20 de octubre de 2023- e incluso «ha ejecutado diversas actividades investigativas, entre ellas, la emisión de órdenes a policía judicial los días 3 de diciembre de 2023, 27 de agosto de 2024 y 2 de abril de 2025, última en la cual «dispuso la realización de entrevistas y verificación de información, diligencias que actualmente se encuentran en desarrollo».

De esa manera, refirió que el despacho fiscal ha obrado de manera diligente para adoptar la determinación que corresponda, bien sea para formular imputación o archivar la actuación, y que «en caso de que se emita una orden de archivo, esta deberá ser debidamente motivada y podrá estar sujeta a revisión por parte del juez de control de garantías, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y en concordancia con la interpretación fijada en la Sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional», motivo por el cual, también, procedió a negar la solicitud de amparo.

Por otra parte, descartó la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de las acciones de tutela «2025-00196-00, tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y resuelta mediante fallo del 12 de marzo del año en curso, por cuanto en dicha actuación únicamente se solicitó la protección del derecho fundamental de petición frente a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán, sin que se verifique la triple identidad requerida para la configuración del fenómeno procesal de la cosa juzgada, esto es, identidad de partes, objeto y causa», y 2025-00030 la cual fue resuelta el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (Meta), pues «si bien existe identidad de partes, en dicho trámite no se realizó un pronunciamiento de fondo al no haberse acreditado la legitimación por activa del apoderado de la sociedad Trabajos Industriales de los Llanos S.A.S.» IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, el representante judicial de Trabajos Industriales de los Llanos S.A.S., a grandes rasgos, sostuvo que las ordenes de policía judicial no guardan «relación sustancial con las diligencias solicitadas por la víctima», ya que, de cara a su contenido se constató que «La primera orden (3 dic. 2023) se limitó a solicitar una entrevista al denunciante.;

La segunda (27 ago. 2024) repite la misma instrucción, sin agregar ninguna otra actuación.; La tercera (2 abr. 2025), aunque introduce nuevas entrevistas, no recoge la totalidad de las solicitudes realizadas el 28 de marzo de 2025, omitiendo búsquedas en bases de datos y obtención de documentación clave», situación que, a su juicio, demuestra la falta de diligencia de la Fiscalía en el trámite del Número Único de Noticia Criminal (NUNC) en el que su representado funge como víctima.

En ese sentido, aseveró que «el plazo legal de indagación (art. 175 CPP) no exonera al Estado de investigar con debida diligencia. Si bien la etapa de indagación puede extenderse hasta por dos años, la Corte Constitucional ha indicado que ello no exime a la Fiscalía de actuar con diligencia, especialmente cuando hay una víctima claramente identificada y un daño económico grave en curso».

De otra parte, sostuvo que la «omisión de la Fiscalía en la práctica de los requerimientos detallados (certificacioón de ingreso a campo de personal ante Ecopetrol y verificación de cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de Petrosicf S.A.S.) no solo desconoce el estándar de debida diligencia que rige toda actuación penal, sino que que vulnera de forma directa e inadmisible los derechos fundamentales de las víctimas».

Por ello, solicitó se ordene «a la Fiscalía Seccional Cuarta de Puerto Gaitán que, emita una orden a policía judicial para que se obtengan todos los documentos pretendidos en el escrito de tutela, y además se realice todas las entrevistas solicitadas en el mismo escrito». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto -conforme el único objeto de la impugnación-, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo formulada por el apoderado de la empresa Trabajos Industriales de los Llanos S.A.S. en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán, tras considerar que no existe mora en la indagación 500016107046202300600. 4.

Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.

Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Ahora bien, en aras de poder determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos la Corte Constitucional (CC T- CC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).

Pertinente resulta acá indicar que, de acuerdo con la ya pacífica jurisprudencia constitucional, resulta claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. 5.

Del caso concreto. En el sub examine, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora en la demanda y en el escrito de impugnación, la queja constitucional se circunscribe a la falta de avance en el NUNC 500016107046202300600 donde figura como denunciante, pues considera que la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán, Meta, al no emitir las órdenes solicitadas por el representante legal de la sociedad actora, tales como, la «certificación de ingreso a campo de personal ante Ecopetrol y verificación de cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de Petrosicf S.A.S.»; los extractos bancarios de los productos adquiridos por Petrosicf S.A.S. en Bancolombia entre el 2 de octubre de 2022 y el 31 de diciembre de 2023; las declaraciones de renta y las facturas electrónicas reportada por dicha empresa ante la DIAN durante los años 2022 a 2023; la recolección de soportes documentales y la realización de entrevistas, además de transgredir los derechos de la víctima del punible, demuestra la falta de celeridad del ente investigador.

Sobre el particular, resulta menester recalcar conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.

En ese orden, si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, el ejercicio de su competencia está amparado constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)[footnoteRef:1], no es dable intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto[footnoteRef:2], máxime cuando, en este evento, no se advierte una situación de mora que justifique la intromisión del juez constitucional, como se explicará a continuación: [1: CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016. ] [2: CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021. ] Conforme lo indicado en este diligenciamiento y el dato reportado en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, la denuncia tramitada bajo el número 500016107046202300600, en contra de Erick David Fernández Aguilar por el delito de hurto agravado por la confianza, fue asignada el 3 de octubre de 2023[footnoteRef:3] al despacho fiscal accionado, autoridad que, tal como lo reconoció el quejoso, ha efectuado las siguientes actuaciones: [3: No se logró establecer la fecha de presentación de la denuncia.] i) El 20 de octubre de 2023 elaboró el programa metodológico. ii) El 3 de diciembre de 2023, profirió orden de policía judicial para « solicitar una entrevista al denunciante». iii) El 27 de agosto de 2024, emitió orden de policía judicial. iv) El 2 de abril de 2025, impartió la orden de policía judicial consistente en practicar entrevistas y verificar información. Visto lo anterior, se evidencia que el ente persecutor, dentro del término legal establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], se encuentra ejecutando actuaciones tendientes recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física, luego de elaborar el programa metodológico del caso, conforme con hipótesis delictiva que se investiga.

Lo cual, en principio, se ajusta a lo descrito en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004. [4: «la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación…».] Lo anterior, en aras de determinar la suerte de la actuación, esto es, la formulación de imputación, el archivo motivado o, incluso, la preclusión. En ese contexto, al no evidenciarse la superación de los términos legales para proferir un pronunciamiento de fondo y, que, al interior de la investigación se están emitiendo diversas disposiciones tendientes a dilucidar los hechos objeto de denunciados en la querella para adoptar la decisión correspondiente, se descarta la vulneración alegada por el apoderado de Trabajos Industriales de los Llanos S.A.S. 6.

Conforme con las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2