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STP13672-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Impugnación de Tutela 106758 A/ Laura Rocío Espinosa Marcka LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13672-2019 Radicación n° 106758 Acta 247 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la ciudadana Laura Rocío Espinosa Marcka contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado al No. 2018-00204, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES Los hechos que sustenta la solicitud de amparo se condensan en los siguientes términos: «La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. Refirió que, el 17 de noviembre de 2016, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite de Luis Raúl Gratz Rodríguez (q.e.p.d.), petición que fue negada mediante Resolución GNR388154 del 22 de diciembre siguiente, con fundamento en que el afiliado no cumplía con los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990; que, luego de agotar los recursos procedentes, que resultaron desfavorables a sus intereses, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora, para obtener la mencionada prestación económica, establecida en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que, tras surtirse las etapas procesales pertinentes, el Juzgado negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019.

Sostuvo que el causante, «para el momento de su fallecimiento, contaba con el requisito exigido por la norma para que sus familiares accedieran a la pensión de sobrevivientes, por tener cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo (…) ». Explicó que, Luis Raúl Gratz Rodríguez (q.e.p.d.) falleció el 14 de enero de 2003 y durante el tiempo que laboró como «servidor público (sin cotizaciones al ISS)», alcanzó un total de «332,8 semanas», antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, posteriormente, se afilió al Instituto de Seguros Sociales, entidad en la que «cotizó 384,29 semanas;

(…) de las cuales 63,71, son anteriores al 1° de abril de 1994». Afirmó que el juez plural desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa y la « acumulación de tiempos de servicios». Manifestó que es una persona de escasos recursos y, que dependía económicamente de su difunto esposo. Pidió, finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le protegieran sus derechos presuntamente conculcados y se dejara sin efecto la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, para que, en su lugar se ordenara al Tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, profiriera otra decisión en la dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión por ella perseguida».

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo y respuestas del juzgado accionado, negó la tutela de los derechos cuyo amparo se reclama, por cuanto la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, ya que, según lo manifestó en el escrito originario de la tutela y se corroboró con la información de la página web de la rama judicial, no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el escenario idóneo para discutir sus discrepancias con la sentencia proferida en el proceso ordinario.

III. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por la tutelante, quien no realizó ninguna manifestación al respecto. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.  3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.  3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:  « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 4.

En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, en torno a la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues si bien la recurrente pretende que a través de esta acción constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que a su vez, confirmó la decisión emitida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, es preciso aclarar que dejó de lado los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión censurada.

De manera que, le correspondía proponer sus reparos a través de los mecanismos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el recurso extraordinario de casación, el cual no fue impetrado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del juez competente sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.  5.

Así las cosas, se advierte que no es factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que pretender que se realice un pronunciamiento sobre la decisión censurada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que se desconoce su carácter residual y subsidiario, al omitir el uso de las vías judiciales de defensa. 6.

En efecto, no es potestad del accionante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 7. Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9