República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76038 Impugnación ISRAEL ALTAMAR RÍOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13671-2014 Radicación No. 76038 Acta No. 320 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ISRAEL ALTAMAR RÍOS, contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 1º y 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de San Gil, en el fallo de primer grado así: «1. Manifiesta el solicitante que los accionados no le han dado respuesta a la solicitud de envío del proceso por el cual se encuentra descontando pena, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta –Norte de Santander-, perjudicando de esta forma la solicitud de beneficios administrativos. 2.
Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene, al correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta localidad el envío del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta –Norte de Santander- por competencia, en razón a encontrarse recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta desde septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013).[footnoteRef:1] [1: Cuaderno Primera Instancia. Folio 23.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que con sustento en la respuesta allegada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, se pudo constatar que la pretensión del actor actualmente se encuentra resuelta, pues, afirmó ese despacho que « mediante oficio No. 2934 del 25/08/2014 remitió por competencia » el expediente de ALTAMAR RÍOS a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta –Norte de Santander-, situación que le fue informada a aquel mediante oficio No. 2935.
Acorde con lo anterior, negó la presente acción al no encontrar para este momento, vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante. LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió la anterior determinación, señalando que su proceso debe ser remitido « de San Gil –Santander- a los Juzgados de penas de Cúcuta n/s siendo este el lugar donde me incuentro»[footnoteRef:2] (sic), sin presentar argumento adicional. [2: Cuaderno Primera Instancia. Folio 31.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, como pasará a verse.
Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso, ISRAEL ALTAMAR RÍOS acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, remitiera su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta –Norte de Santander-, lugar donde actualmente se encuentra recluido, petición de la cual no había obtenido respuesta alguna.
No obstante, dentro del trámite constitucional, se allegó copia de la decisión de 25 de agosto de 2014, por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, resolvió remitir «… las diligencias al (SIC) Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (REPARTO), a quien se le informará que el condenado queda a su disposición. Infórmesele de esta decisión al sentenciado» [footnoteRef:3] [3: Cuaderno Primera Instancia. Folio 18.] Por tanto, no existe duda de que se resolvió la solicitud del accionante mediante el envío de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta –Norte de Santander- « con planilla de correo No. 680 de fecha 26/08/2014 »[footnoteRef:4] y que tal situación se encuentra en trámite de notificación por parte del asesor jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, donde purga su pena. [4: Cuaderno Primera Instancia. Folio 115] En este orden de ideas, ante la inexistente vulneración a los derechos fundamentales del actor, inane resultaría cualquier orden que emita el Juez Constitucional, y por tanto, la tutela se revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató ALTAMAR RÍOS ya cesó; sin que se encuentre fundamento alguno que respalde los argumentos de la impugnación presentada por el apelante, pues simplemente reitera una petición que, es innegable, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, ya encontró respuesta positiva.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8