Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93637 Jhon Ricardo Céspedes Gaviria Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13670-2017 Radicación n. º 93637 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el actor Jhon Ricardo Céspedes Gaviria, frente a la decisión proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección y la Secretaría General y la Dirección de Justicia Transicional de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca y 14 y 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz [en adelante JEP], el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB LA PICOTA– II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal a quo, en los siguientes términos: 2. Indica el accionante que por hechos cometidos en los meses de junio, julio y agosto de 2009, cuando se desempeñaba como auxiliar bachiller de la Policía Nacional prestando servicio militar obligatorio, le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado, todos ellos en concurso heterogéneo sucesivo. 3.
Añadió que a instancias del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mosquera con Funciones de Control de Garantías, aceptó la imputación y que el 10 de mayo de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, lo condenó a la pena de 60 años de prisión y multa de 18.134.36 [sic] salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de agosto de la misma anualidad, razón por la que se encuentra en el Centro Penitenciario La Picota en el patio de reclusión especial ERE 1. 4.
Manifestó que le solicitó al Secretario General de la Policía Nacional su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz y que mediante comunicación recibida el 24 de mayo del año que avanza, esa institución le hizo saber que no fue propuesto para conformar las listas presentadas ante el Ministerio de Defensa Nacional para esos efectos, informándole que su caso no observa el marco fáctico exigido en la legislación expedida en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz. 5.
Alegó que la institución desconoce que las sentencias proferidas en su contra dejaron claro que él integró un grupo armado al margen de la ley y que los hechos por él cometidos fueron categorizados como una grave violación a los derechos humanos. 6. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la entidad demandada que lo incluya en los listados de policiales aspirantes a la Justicia Especial para la Paz.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a la situación fáctica planteada y a la réplica ofrecida por las entidades accionadas y vinculadas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá abordó el problema jurídico que del caso surgía, razón por la cual, de cara a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, a espacio se refirió sobre el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y la ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, para finalmente concluir que razón le asiste a la Policía Nacional cuando decidió no incluir a Jhon Ricardo Céspedes Gaviria en los listados de aquella institución, a fin de hacerse acreedor a los beneficios de la JEP, como quiera que no se cumple el requisito de haber sido condenado por delitos relacionados con el conflicto armado interno, situación jurídica distante al actor, al hacerse acreedor a sentencia condenatoria por delitos ejecutados para la mera obtención de beneficios económicos personales y egoístas.
Por lo anterior, al no advertir vulneración de los derechos fundamentales invocados, declaró improcedente el amparo propuesto. IV. LA IMPUGNACIÓN En memorial suscrito para el efecto, el actor reiteró lo argumentado en su libelo demandatorio, remarcando que fue condenado por hechos «cometidos en ejercicio de las funciones de Policía Nacional», esto es, como agente del Estado, los cuales constituyeron grave violación a los derechos humanos, al punto de ser condenado a la máxima pena de prisión, por tanto, estaría cobijado por el punto 5º del Acuerdo Final.
Insiste en que la posición de la institución demandada es vulneradora de sus garantías constitucionales, al constituir una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, por lo que insta la concesión del amparo, de manera definitiva. V. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un procedimiento judicial célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que para su procedencia, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar.
Por lo anterior, el mecanismo tutelar debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Lo dicho se trae a colación, por cuanto en el asunto concreto no se vislumbra la afectación de los derechos fundamentales deprecados, tal y como en elocuente razonamiento atinó a explicar el Tribunal a quo.
Sea lo primero advertir que, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC–EP, el 30 de diciembre del mismo año fue expedida la Ley 1820, cuyo objeto, de acuerdo al artículo 2º de la misma, es: […] regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. [negrilla fuera de texto] Es así como se estableció un tratamiento penal especial diferenciado para los miembros de la Fuerza Pública, contemplativo de mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos, la renuncia a la persecución penal, la libertad transitoria condicionada y anticipada, la libertad definitiva e incondicional y, la privación de la libertad en unidad militar o policial.
En el Ministerio de Defensa Nacional se fijó la obligación de consolidar los listados de aquellos miembros que, prima facie, cumplan los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar o policial, con el fin de ser presentados a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
Por lo anterior, la aludida cartera ministerial expidió la Resolución n.º 2 de enero 13 de 2017, adicionada por la n.º 636 de febrero 6 del mismo año. Esta última establece el proceso para la elaboración y consolidación de los anunciados listados, en el que se surten tres (3) fases: (i) construcción de las listas por parte de cada una de las fuerzas (el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional);
(ii) la consolidación de los listados por parte del Comité; y, (iii) la revisión final del Ministro de Defensa Nacional. Es en la mencionada primera fase que Jhon Ricardo Céspedes Gaviria solicita la intervención del juez de tutela, al reclamar ser incluido en el registro de los miembros que la Policía Nacional presentará ante el Ministerio de Defensa Nacional, para finalmente ser dirigido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y, con ello, acceder a los beneficios atrás señalados.
Censura el actor que no se le tenga en cuenta en la elaboración y construcción del listado y, para ello expone que fue condenado por hechos cometidos en ejercicio de funciones policiales, esto es, como agente del Estado, los que en su criterio constituyeron grave violación a derechos humanos. Es necesario recordar, entonces, cuáles fueron los hechos que dieron origen a la condena en contra de Céspedes Gaviria, los que por cierto abordó la Corte en acción de revisión (CSJ SP11238–2015, 26 ag. 2015, rad. 41674): Conforme al contenido del escrito presentado por el Fiscal, en el que sintetiza los términos de la formulación de imputación a la que se allanó JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, y la fundamentación que del mismo hizo en la audiencia correspondiente, la situación fáctica que dio lugar a la actuación tuvo ocurrencia durante los meses de junio, julio y agosto del 2009, cuando bajo la dirección del policial OSCAR RODRIGO VELASCO alias “el GORDO”.
Entre otros, MARY LUZ LEÓN MÉNDEZ, ORLANDO PARDO QUIROGA alias el “Diablo”, ISMAEL BAUTISTA GÓMEZ alias “CULEBRO”, EDGAR USECHE alias el “FLACO” y JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA conocido como alias “GOLIAT” y quien para ese momento, se desempeñaba como auxiliar de la Policía Nacional, en la estación de Mosquera y ejercía funciones principalmente en el CAI MÓVIL de dicha institución que se ubicaba en varias zonas rurales de los municipios de Mosquera o Funza, se concertaron para la realización de varios hurtos de camiones tipo NPR NKR y NHR, con la condición según adujo el citado VELASCO de asesinar a los conductores de los mismos, y desarrollando para tal efecto, dos clases de modalidades.
La primera de ellas, la realización de retenes de la Policía, en trochas o zonas rurales de los municipios de Mosquera y Funza a altas horas de la noche o en la madrugada, en algunas ocasiones por parte de alias GOLIAT y otros policiales o en otras por parte de miembros de la banda vestidos con prendas de uso privativo, quienes generaban con lo anterior que el conductor del camión confiado en que se trataba de miembros de la Policía, descendiera del vehículo, mostrara el contenido de la carga y aprovechándose de eso, los demás delincuentes que esperaban escondidos en matorrales aledaños procedieran armados a intimidarlos con armas de fuego, y ocultarlos en el monte, lugar donde posteriormente procedían a darles muerte mediante un impacto con proyectil de arma de fuego que disparaban en la cabeza de la víctimas, después que esta accedía a acostarse boca abajo.
Mientras tanto, otros eran los encargados de tomar el camión y los papeles del mismo y llevarlos hacía el centro de esta ciudad, o hacia la ciudad de Villavicencio, lugares donde los vehículos hurtados eran comprados y posteriormente desguazados para vender sus autopartes en el mercado negro. La segunda modalidad, consistía en que mediante la utilización de una mujer, lo que fue sugerido por el aquí procesado alias GOLIAT, se contactaba a transportadores que laboraban en distintas zonas de esta ciudad, Avenida Primero de Mayo, Kennedy, Spring, entre otras y en ocasiones con la excusa de transportar una sala o cualquier elemento que en efecto era comprado o en otras con motivo de la realización de un trasteo, los conductores eran guiados hacía inmuebles ubicados en los barrios Porvenir Rio o Planadas de Mosquera, uno de ellos ubicado en la carera [sic] 4 No. 16–26 y una vez estacionaban el vehículo y entraban a las casas a realizar el trabajo para el cual habían sido contratados, eran abordados por varios sujetos quienes mediante la utilización de armas de fuego o cortopunzantes procedían a intimidarlos, algunos de ellos eran obligados a tomar somníferos para posteriormente ser trasladados y asesinados en un caño o vallado, en tanto otros mediante la preparación previa de cobijas, plásticos etcétera con miras a no dejar rastros de asesinato, eran puestos boca abajo y allí mismo se procedía a su ejecución mediante disparo con armas de fuego en la cabeza, siendo posteriormente sacado el cuerpo envuelto en cobijas o colchones y arrojado en inmediaciones del río Bogotá. A algunos de los cuerpos, les practicaron lo que algunos delincuentes denominaros la cesárea, que consistía en hacer una incisión en el abdomen del cadáver, sacarle las viseras [sic] intestinales y llenarlos de piedra, con miras a lograr una inmersión efectiva del cuerpo en el río donde era arrojado, sumado a ello, el cuerpo era asegurado clavando un alambre o estaca que atravesaba el mismo, asegurándose así que el cuerpo iba a quedar lo suficientemente seguro en el fondo del agua.
Es necesario acotar, que según dio cuenta ISMAEL BAUTISTA alias “CULEBRO”, ninguna de las mencionadas actuaciones se efectuaba sin la autorización de los policiales VELASCO y entre otros JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, alias GOLIAT, quien en muchas ocasiones, realizó el pare correspondiente a los transportadores, logrando así que ellos descendieran del vehículo, el cual era hurtado, en tanto el respectivo conductor era asesinado.
Tal situación fáctica, como bien lo determinara la Policía Nacional y lo dedujera el a quo, no se acompasa con el ámbito de aplicación de la Ley 1820, establecido en su artículo 3º así: La presente ley aplicará [sic] de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica. [negrilla fuera de texto] Baste memorar lo dicho recientemente por la Corte (CSJ AP4901–2017, 2 ag. 2017, rad. 42589), respecto a lo que debe entenderse por delitos cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno: […] para el cometido de determinar si la conducta punible fue cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, es necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo transitorio 23° del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que para tal efecto se deben tener en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
Dichas condiciones guardan armonía con los requerimientos que se han fijado en los Tribunales Internacionales, de la siguiente manera: [E]l requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal.
Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente –el conflicto armado– en el cual se comete.
No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado.
De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: [e]l hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor.
Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia C–291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó: [L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”.
Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes.
También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tratamiento a víctima, ha sostenido que la expresión «con ocasión del conflicto armado» debe interpretarse en sentido amplio, de modo que en el concepto se incluya toda la complejidad y evolución histórica del conflicto: […]en el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.
En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, adoptando una posición similar, esta Sala de Casación Penal reconoce que el conflicto armado responde a un espectro espacio–temporal y modal mucho más amplio que el mero escenario de las confrontaciones armadas entre dos o más bandos. En este sentido ha señalado que: […] es claro que el conflicto armado se desarrolla a través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de materialización. Así, las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial […] Naturalmente, cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligación de mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas por el D.I.H. Trasladadas las anteriores consideraciones al caso concreto del actor, si bien para el momento de ocurrencia de las conductas por las que fuera condenado, ostentaba la condición de auxiliar bachiller de la Policía Nacional, no pacíficamente puede asegurar que cumplía «funciones de Policía Nacional» y, de paso, deducir que ostentaba la condición de Agente del Estado, pues lo que se advierte es que se valía de su privilegiada situación, pero desviando su camino al conformar un grupo concertado para delinquir, se subraya, con mayúscula gravedad, aspecto último que quizás sea el único en el cual tenga razón en su demanda e impugnación. En puridad de verdad, su conducta es diametralmente opuesta con el propósito por el cual está constituida la Policía Nacional, «cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz» (artículo 218 de la CN).
Por demás, téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo n.º 01 del 4 de abril de 2017: […] Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.
Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva. [negrilla fuera de texto] Precísese así mismo que, en el caso particular, conforme al juicio de responsabilidad deducido en su momento por los jueces de instancia, hasta ahora prevalido de las presunciones de acierto y legalidad, los hechos atribuidos al demandante de ninguna manera guardan un nexo causal con el conflicto armado.
El relato que de los mismos se hiciera párrafos atrás, releva a la Sala de ahondar en tal aspecto, que bien fuera abordado por el Tribunal a quo en este trámite constitucional. Se descarta así cualquier reproche por vulneración al derecho fundamental al debido proceso, deprecado por el actor y enrostrado a la Policía Nacional, habida cuenta que el proceder de la entidad demandada se avino a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en el marco de la JEP.
Por último, la anunciada violación al derecho a la igualdad efectuada por el demandante tan solo quedó en un mero enunciado, sin comprobación. No demostró, ni identificó de manera concreta que, respecto de su misma situación de hecho, a otra persona se le hubiera dispensado un trato distinto, vale decir, no existe circunstancia alguna de la cual puedan deducirse criterios sospechosos de discriminación, razón para desestimar también dicho cargo.
Sea suficiente la anterior motivación, para concluir la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Págs. 1 y 2 de la sentencia de primer grado, folios 98 a 99, C.O. 1. � Fue señalado por el a quo así: «Debe determinar la Sala si la decisión de la Policía Nacional de no incluir al accionante en el registro presentado y consolidado por el Ministerio de Defensa Nacional, para ser presentado al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad», pág. 7 de la sentencia de primer grado, f.º 104, ib. � Ley 1820 de diciembre 30 de 2016. � Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. � Artículo 46, Ley 1820 de 2016. � Artículo 51, ib. � Artículo 55, ib. � Artículo 56, ib. � Artículo 53, ib. � Por la cual se crea el Comité para la Elaboración de los Listados de Miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y de la privación de la libertad en unidad militar o policial. � Por la cual se le adicionan unos artículos a la Resolución 130 del 13 de enero de 2017 “por la cual se crea el Comité para la elaboración de los listados de los miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la privación de la libertad en unidad militar o policial”. � TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovaç & Vuković, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, párrs. 55 – 58. � Ibídem. � “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed.’” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005.
En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” � Traducción informal: “59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.
En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador” [Traducción informal: “In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005].” � “Traducción informal: “the perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.” � “Traducción informal: “the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed”.
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 –ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-.
Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo” [Traducción informal: “The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit that crime.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005].” � Corte Constitucional, Sentencia C – 781 de 2012. � CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753 � Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
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