Tutela 76058 Primera Instancia GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13670-2014 Radicación No.: 76.058 Acta No. 320 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta PORTILLA BASTIDAS, que presentó acción de tutela ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, por cuanto considera que al resolver su demanda contra el ISS, negándole la concesión de su pensión, esos despachos desatendieron los antecedentes constitucionales que debían aplicarse a su caso.
Acotó que dicha Sala de esta Corporación, el 5 de febrero de 2014 declaró la improcedencia del amparo invocado por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez, sin que hubiera recibido la notificación del fallo; motivo por el cual solicita en su actual demanda que en protección a sus derechos fundamentales se le conceda su pensión de vejez, ya que estima cumple con todos los requisitos.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la Secretaria de esa Corporación, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el Instituto de los Seguros Sociales y Colpensiones[footnoteRef:1]. [1: Ibíd. Folio 179.] 1.
En respuesta a su vinculación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario invocado por PORTILLA BASTIDAS, y explicó las razones por las cuales su pretensión no fue acogida. Por último, resaltó que el 11 de febrero de este año, ya había enviado respuesta sobre un asunto similar con destino a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a raíz de su vinculación a otro trámite tutelar. 2.
Las demás vinculadas no aportaron respuesta alguna dentro del trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS.
En primer término, es preciso recordar que en pacífica jurisprudencia, se ha decantado la imposibilidad de utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Al respecto en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción igual, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una de aquellas es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Ahora, como no es factible interponer un nuevo mecanismo de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera está construida sobre vías de hecho debe solicitar a esa corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si esa Corte no revisa el fallo de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, el mismo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisarlo, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó el máximo órgano de cierre constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida y múltiples veces acogida por esta Sala de Decisión (entre otras, CSJ STP12001-2014): El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2014 –STL 984-2014- por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y se concluye, que el planteamiento de la actora no puede exponerse mediante un nuevo mecanismo de amparo, sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión de la respectiva decisión. Además, no se observa en el caso, ni así lo alegó la ahora demandante en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, pues aun quejándose de que no se le notificó la providencia, transcribe textualmente apartes de la misma, con lo que demuestra que efectivamente sí conoció la providencia –conducta concluyente-, lo que inhabilita el estudio del asunto que ya encontró solución en esta jurisdicción, como se explicó en precedencia. Y frente a la petición de que le sea reconocida su pensión, no hay duda, ya hubo un pronunciamiento en esta sede, develando también una actuación temeraria de su parte, al tenor de la dispuesto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: « Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En definitiva, a GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS le corresponde acudir al mecanismo extraordinario de la revisión frente al fallo de tutela y no puede pretender seguir discutiendo el mismo asunto, involucrando ahora como accionados a quienes resolvieron el proceso de tutela inicial, razón que hace imperioso negar la presente demanda.
Adicionalmente se advierte, la tutela ni siquiera de forma transitoria está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9