CUI 73001220400020230109301 N.I. 135294 Tutela segunda instancia A/Benjamín Cárdenas Cruz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1367-2024 Radicación n° 135294 Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Benjamín Cárdenas Cruz, respecto del fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite fue vinculada la Procuraduría 301 Judicial I Penal de El Guamo, Tolima.
LA DEMANDA De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y los documentos que la acompañan, se sabe que en contra del accionante se adelanta un proceso penal del cual conoce el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, actuación que se distingue con el radicado No. 73675600047720120003000. Informa el accionante que, el 8 de noviembre de 2023, dirigió a la Procuradora General de la Nación derecho de petición en donde le solicitaba: « - Que se haga las gestiones legales para que, se dé cumplimiento a la ley 2213 de 2022 y QUE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL dentro del proceso del asunto, se realice de MANERA PRESENCIAL. - QUE EL JUICIO ORAL SE REALICE DE MANERA CONCENTRADA y SIN APLAZAMIENTOS, de acuerdo al artículo 454 del CPP: - Que se nombre a un funcionario de alto nivel de la procuraduría y experto en el derecho procedimental penal colombiano, cuyo fin es: que se estudie y analice las pruebas del expediente y de ser viable y legal procesa a pedir la preclusión de la investigación conforme lo encontrado en el cartulario y lo establecido en el parágrafo del artículo 332 del C.P.P. juicio oral que se continuará el 28 de noviembre de 2023 a las 9:00 A. M en el juzgado penal del circuito del municipio del Guamo Tolima. » Señala que el día 15 de ese mismo mes y año, le fue remitido un oficio en donde se le informaba que, su derecho de petición había sido trasladado a la Procuradora 301 Judicial I Penal de El Guamo, quien interviene como representante del Ministerio Público en la causa seguida en su contra, para que en el marco de sus competencias resuelva dicha solicitud.
Afirma el accionante que, desde la presentación de su petición hasta el momento de interponerse la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta a su derecho de petición y, por tanto, dicha garantía fundamental le ha sido lesionada. En virtud de lo anterior, solicita se proteja tal prerrogativa y, como consecuencia de ello, se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a dicho requerimiento.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo tras corroborar que, mediante oficio PJI -058- 2023 del 21 de noviembre de 2023, dirigido al correo electrónico becabg@hotmail.com, la Procuradora 301 Judicial I Penal de El Guamo, dio respuesta de fondo a la petición del 8 de noviembre de 2023. De ese modo, el A quo constitucional entendió que la vulneración denunciada ha sido inexistente y, por tanto, no accedió a las pretensiones del libelista.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, alegó que si bien había recibido una respuesta a su solicitud, la misma no se encontraba suscrita por la Procuradora General de la Nación sino por una funcionaria que carece de competencia para resolver su requerimiento.
Adujo que, en todo caso, el punto tercero de su solicitud no fue atendido de fondo, ya que allí se solicitaba la designación de un funcionario de alto nivel que interviniera en su proceso y, sobre el particular, nada se dijo. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Benjamín Cárdenas Cruz, ello tras advertir que el derecho de petición presentado por ese ciudadano ante la Procuraduría General de la nación, el 8 de noviembre de 2023, fue debidamente resuelto el día 21 de ese mismo mes y año. 4.
Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:2] [2: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:3] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [3: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 5.
Del caso concreto y la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. 5.1. De acuerdo con la información obrante en el proceso, se sabe que mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2023, Benjamín Cárdenas Cruz presentó petición a la Procuraduría General de la Nación, en donde presentaba tres solicitudes relacionadas con el proceso penal 73675600047720120003000, el cual se adelanta en su contra en el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo.
Sostuvo el accionante que, para el momento de interponerse la presente acción constitucional -27 de noviembre de 2023-, su requerimiento no había sido resuelto y, por tanto, su derecho fundamental de petición estaba siendo vulnerado. 5.2. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindó la autoridad accionada, se tiene establecido que: i) Mediante correo electrónico remitido el 8 de noviembre de 2023, Benjamín Cárdenas Cruz presentó ante la Procuraduría General de la Nación petición donde solicitó: «- Que se haga las gestiones legales para que, se de cumplimiento a la ley 2213 de 2022 y QUE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL dentro del proceso del asunto, se realice de MANERA PRESENCIAL. - QUE EL JUICIO ORAL SE REALICE DE MANERA CONCENTRADA y SIN APLAZAMIENTOS, de acuerdo al artículo 454 del CPP: - Que se nombre a un funcionario de alto nivel de la procuraduría y experto en el derecho procedimental penal colombiano, cuyo fin es: que se estudie y analice las pruebas del expediente y de ser viable y legal procesa a pedir la preclusión de la investigación conforme lo encontrado en el cartulario y lo establecido en el parágrafo del artículo 332 del C.P.P. juicio oral que se continuará el 28 de noviembre de 2023 a las 9:00 A. M en el juzgado penal del circuito del municipio del Guamo Tolima.» Lo anterior haciendo referencia al proceso penal 73675600047720120003000, el cual se sigue en su contra en el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo.
Como dirección de notificación, el memorialista suministró el correo electrónico becabg@hotmail.com. ii) El 15 de noviembre de 2023, el Sustanciador Grado 11 de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5, para el Ministerio Público en Asuntos Penales, remitió mensaje de datos al correo electrónico antes reseñado, informándole al peticionario lo siguiente: «Respetado señor BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ, dando respuesta a su petición Radicado SIGDEA E-2023-700235 RSO, atentamente le informo que el presente asunto se remitió a la doctora LUZ AMANDA GÓMEZ ECHEVERRY, Procuradora 301 Judicial I Penal de Guamo, quien interviene como representante del Ministerio Público ante el Juzgado Penal del Circuito, para que en el marco de sus competencias atienda la petición e intervenga en lo que en derecho corresponda, ejerza las acciones a que haya lugar, dándole respuesta con copia a esta delegada a través del link (…).
Si su deseo es conocer el curso de su petición, plantear inquietudes respecto al mismo asunto y/o aportar nuevos documentos, debe comunicarse directamente con esa Procuraduría Judicial, quien dará respuesta de lo que en derecho corresponda, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: (…) » iii) El 21 de noviembre de 2023, la Procuradora 301 Judicial I Penal de El Guamo, Tolima, dio respuesta al derecho de petición formulado el día 8 de ese mismo mes y año por el señor Cárdenas Cruz, en los siguientes términos: Respecto al primer punto de la solicitud, señaló que « el Juzgado citó a audiencia de juicio oral para el 28 de noviembre de 2023 de forma presencial con el fin de agotar todas las pruebas. » En lo que concierne al segundo punto, manifestó que « la aplicación del principio de concentración en las audiencias es resorte exclusivo del Juez de conocimiento quien es el director del proceso y es él quien determina la suspensión de la audiencia cuando se presenta razones ».
Y, en lo atinente al tercer ítem de la petición, indicó: « la competencia del Ministerio Público en el circuito judicial del Guamo está en cabeza de la suscrita. Es así que en ejercicio de mi función he asistido a las audiencias e intervenido cuando lo he considerado necesario pues la oportunidad de intervenir por parte del Ministerio Público se activa cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales contra una de las partes, pues esta Delegada no puede abrogarse o usurpar funciones de otros servidores o de las partes en el proceso, como de la Fiscalía, Representante de Víctimas, Defensa, pues dentro del proceso penal los roles de cada funcionario están perfectamente delimitados y como Ministerio Público deviene claro que la intervención en el proceso penal es contingente, esto es puede darse como puede no darse, y como sujeto especial es mi deber procurar de manera neutral, únicamente con las pruebas que reposan en el proceso velar por el respeto a los DERECHOS FUNDAMENTALES tanto de la Víctima como del Victimario, en especial en Defensa del Orden Jurídico, esto es que se apliquen las Leyes; por esto el Legislador nos asignó una Triple función: la primera: en beneficio de la sociedad y en protección de la misma, procurando que se investiguen los delitos y se sancione a sus autores; la segunda: en representación, podría decirse de la misma justicia, pero concretamente en favor de las personas acusadas sin justa causa, para que se ejerza su defensa; y, la tercera: en beneficio de las víctimas del delito.
Ahora bien, con el fin de proteger los derechos fundamentales que le asisten a usted como procesado, entre otros, el Derecho a la Defensa, esta delegada en atención a la segunda función de intervención en representación, podría decirse de la misma justicia, pero concretamente en favor de las personas acusadas sin justa causa, procede a estudiar el caso en los siguientes términos: » Luego de hacer un minucioso recuento de la actuación procesal surtida en contra de Benjamín Cárdenas Cruz, la Procuradora Delegada precisó: « Ahora, como quiera que la suscrita no elevará solicitud de preclusión ante el Juzgado Penal del Circuito de Guamo en su caso radicado bajo el SPOA 7367560004772012-00030 por las razones arriba expuestas, al no encontrar mérito para sustentar la preclusión de la investigación por usted solicitada, respetuosamente le sugiero que en equipo con su defensor sustenten las pruebas decretadas por el Juez de conocimiento para llegar a la verdad y que el operador judicial tome la decisión que en derecho corresponda, además es importante exaltar que la carga de la prueba la tiene la Fiscalía a la que le corresponde desvirtuar su presunción de inocencia, la cual se presume, y no a usted probar su inocencia. » iv) Consta en el expediente que la anterior respuesta fue remitida, el mismo 21 de noviembre, al correo electrónico suministrado por Benjamín Cárdenas Cruz para efectos de notificaciones.
Es de precisar que en el expediente no consta, ni el accionante lo alegó al momento de impugnar el fallo de primer grado, que la información suministrada por la Procuraduría Delegada no sea cierta, por el contrario, al momento de sustentar su recurso, el actor da a entender que sí conoció la aludida respuesta, solo que no la comparte por no estar suscrita por la Procuradora General de la Nación. v) Y, el 27 de noviembre de 2023, Benjamín Cárdenas Cruz promueve la presente solicitud de amparo alegando que su petición del día 8 de ese mismo mes y año, no había sido resuelta, pretermitiendo informar que ya contaba con una contestación por parte de la Procuradora 301 Judicial I Penal de El Guamo, Tolima. 5.3.
Pues bien, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, no se advierte la existencia de vulneración alguna al derecho fundamental del accionante, ello por cuanto que su solicitud del 8 de noviembre de 2023 fue resuelta en tiempo por la autoridad competente, veamos: 5.3.1. Como primera medida se tiene que, al haberse radicado el derecho de petición el 8 de noviembre de 2023, el plazo máximo de 15 días para resolver el mismo vencía el día 30 de ese mismo mes y año, de modo que, para el instante de promoverse la presente solicitud de amparo -27 de noviembre de 2023-, ni siquiera se había cumplido dicho término y, por tanto, no podía alegarse una vulneración de la aludida garantía. En todo caso, debe resaltarse que la respuesta a ese requerimiento se entregó al interesado el 21 de noviembre de 2023, lo cual significa que el plazo legal fue respetado por la autoridad accionada, siendo imposible hacerle reproche alguno en este punto. 5.3.2.
La respuesta suministrada, aunque no fue suscrita por la Procuradora General de la Nación, como lo demanda el impugnante, sí fue otorgada por una de sus delegadas, aspecto que de suyo hace que tal documento goce de plena validez. En efecto, debe tener en cuenta el accionante que, aun cuando él dirija sus solicitudes a la Procuradora General de la Nación, en razón al principio de delegación y conforme a la distribución laboral interna que se ha establecido en la procuraduría General de la Nación, dependiendo de la temática propuesta, algunas de esas solicitudes serán atendidas por otros funcionarios a los cuales se les confió tal misión, aspecto que de manera alguna puede ser entendido como atentatorio de los derechos de los ciudadanos. Así las cosas, que la contestación al derecho de petición hubiera sido suscrita por la Procuradora 301 Judicial I Penal de El Guamo, Tolima, en nada afecta su validez y, por el contrario, se explica en el hecho de que fue a esa funcionaria a quien se le encomendó atender los asuntos penales que se surten en el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, de manera que ninguna irregularidad se aprecia sobre el particular y, por tanto, no es posible predicar una afectación a los derechos fundamentales del libelista. 5.3.3.
Ahora, al confrontar el contenido de la solicitud fechada del 8 de noviembre de 2023, con la respuesta que a ella se le dio el día 21 de ese mes y año, se logra observar la misma es de fondo, clara, precisa y congruente, motivo por el cual también es posible asegurar que no se avizora vulneración laguna al derecho fundamental de petición. Sobre el particular vale la pena indicar que, en su escrito de impugnación, el recurrente sólo cuestiona el contenido de la contestación brindada al punto tercero de su solicitud, esto es, el atinente a que « se nombre a un funcionario de alto nivel de la procuraduría y experto en el derecho procedimental penal colombiano » para que se encargue analizar las pruebas del expediente y, a partir de ello, proceda a solicitar la preclusión de la investigación, si es que lo estima procedente.
Contrario a lo considerado por el recurrente, para la Sala tal solicitud fue resuelta en debida forma por la Procuradora 301 Judicial I Penal de El Guamo, quien en su respuesta le explicó amplia y suficientemente al peticionario que es ella la funcionaria encargada de vigilar que su proceso penal sea adelantado con plena observancia de todas las garantías procesales.
También le indicó que tras haber analizado los cargos formulados en su contra por delitos sexuales, el fundamento de la acusación y las pruebas enunciadas por la Fiscalía no encontraba mérito alguno para solicitar la preclusión de la investigación en su favor, motivo por el cual debía afrontar el juicio oral y público donde el ente investigador buscaría desvirtuar su presunción de inocencia. Así las cosas, es claro que al demandante en tutela se le explicó con suficiencia y claridad los motivos por los cuales es la Procuradora 301 Judicial I Penal de El Guamo, y no otro funcionario, la persona encargada, por parte del Ministerio Público, de asegurarse que tanto sus derechos, como los de las víctimas, se encuentren a buen resguardo a lo largo del trámite judicial que involucra a Benjamín Cárdenas; igualmente, se le puso de presente los motivos por los cuales no era viable solicitar en su favor la preclusión de la investigación, luego su requerimiento sí fue resuelto por completo.
Ahora bien, si la inconformidad del impugnante radica en el hecho de que su solicitud no fue atendida del modo como él lo hubiera deseado, esto es, accediendo a todas y cada una de sus pretensiones, entonces es necesario explicarle que esa sola condición no constituye una afrenta a su derecho fundamental de petición, pues, como se explicó en acápite anterior (ver numeral 4), dicha garantía se entiende satisfecha con la emisión de una respuesta de fondo y clara, sin importar el sentido de la misma, que debe ser notificada al interesado dentro del plazo legal fijado para ello.
Bajo ese entendido, puede sostenerse entonces que en este caso se han satisfecho las exigencias de orden legal y jurisprudencial relacionadas con el contenido de la respuesta al derecho de petición y, por ese motivo, no se advierte comprometida esa garantía constitucional. 5.3.4. Finalmente, esta Corporación pudo corroborar que la respuesta al derecho de petición fue dirigida al correo electrónico suministrado por el peticionario para efectos de notificación - becabg@hotmail.com -, no existiendo alegación por parte del impugnante en el sentido de no haberla recibido, sino que por el contrario admite conocer el contenido de esta, tanto que a lo largo de su escrito de impugnación presentó algunos reparos en su contra. 5.4.
Así las cosas, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el accionante, en el presente caso no se configuró ninguna afrenta a su derecho fundamental de petición, pues su solicitud del 8 de noviembre de 2023 fue resuelta de manera clara, precisa, completa y oportuna, el día 21 de ese mismo mes y año, esto es, justo antes de promoverse la presente acción constitucional, de donde se deriva la inexistencia del agravio denunciado. 6.
En conclusión, dado que en el presente caso no se observa que la autoridad accionada hubiera incurrido en alguna acción u omisión de la cual pueda derivarse una afectación a los derechos fundamentales de Benjamín Cárdenas Cruz, la Sala procederá a confirmar, en su integridad, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2