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STP1367-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 77.826 Bily Cristian Rincón López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1367-2015 Radicación No. 77.826 (Aprobado Acta No.048) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Bily Cristian Rincón López frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías y 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, y las Fiscalías 8 y 279 Seccionales, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refirió el accionante que, por hechos ocurridos el 4 de enero del año que avanza, se siguió en contra suya un proceso penal, en desarrollo del cual y tras firmar preacuerdo con el ente acusador, el día 28 de julio de 2014, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento mediante sentencia lo condenó a la pena privativa de la libertad de 208 meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas.

Aseguró que el mismo día de ocurridos los hechos fue capturado en flagrancia y que en tal momento se identificó como Johandry Oliveros Salcedo. Indicó que el día 5 de enero de 2014, por disposición de la Fiscalía 322, se ordenó a los funcionarios de la SIJIN que le fueran realizados los registros decadactilares, y que una vez hecho ello, se sometió el resultado al sistema AFIS CCT de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no arrojó resultado alguno, añadió que él le informó a esos funcionarios que era nacional de los Estados Unidos de Norteamérica.

Hizo saber que, solamente hasta el día 28 de enero hogaño se informó a la Embajada Norteamericana que él, como ciudadano de ese país se encontraba siendo juzgado a instancias de las autoridades colombianas, y que tal actuación tardía impidió que fuera beneficiario de la debida asistencia consular, al tenor del artículo 36 del tratado de Viena.

Solicita la protección y el restablecimiento de sus derechos fundamentales, invalidando todo lo actuado desde enero 5 de 2014. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el actor tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley contra la sentencia condenatoria impuesta en su contra.

Precisó que situación en la que encuentra el accionante es la consecuencia propia de su actuar, sin que se evidenciara vulneración o puesta en peligro de sus derechos fundamentales por parte de las accionadas. LA IMPUGNACIÓN Bily Cristian Rincón López reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que los accionados trasgredieron sus derechos debido a que no le informaron sobre la asistencia consular, ni existir prueba de que voluntariamente renunció a ella.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en que resultó condenado por el delito de homicidio. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en su contra por el delito de homicidio. Razón le asistió al A quo cuando señaló que sus reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Adicionalmente, se tiene que el actor siempre estuvo asistido por un defensor, quien proporcionó el servicio de asistencia técnica, concurrió a las audiencias, se notificó de los actos procesales trascendentales.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese tenido resultado favorable. De otro lado, la Corte considera que el Gobierno de los Estados Unidos de América tuvo conocimiento de la situación jurídica que estaba afrontando el accionante, quien estando privado de la libertad, fue visitado el 31 de enero de 2014 por la Vicecónsul de la Embajada de ese país en Colombia, tal como se observa de la comunicación remitida por esa funcionaria, al Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judiciales demandada, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folio 31 – cuaderno No. 1.

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