Micelio
STP13669-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 50001220400020250035301 N.I. 147502 Tutela segunda instancia A/ Egón Leandro Montoya Toro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13669-2025 Radicación N° 147502 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Egón Leandro Montoya Toro, frente al fallo emitido el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta), por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. Trámite al que fueron vinculados, la Procuraduría Doscientos Setenta y Ocho Judicial Penal I de Granada y las partes e intervinientes de la indagación penal número 503136000675201800247.

ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito y la información que obra en el plenario, se extrae lo siguiente: 1. Egón Leandro Montoya Toro, mediante petición del 14 de mayo de 2025[footnoteRef:2], le solicitó a la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, al interior de la indagación penal número 503136000675201800247 -en el cual él es víctima-: [2: Expediente digital, archivo 0003AnexoDda (Pág.1)] 1.

Se haga la entrega del proceso de la referencia de manera urgente con el fin de evitar su archive por prescripción de la acción penal. 2. Se ordene nuevamente la imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de las personas aquí involucradas y por los delitos investigados toda vez que es procedente la detención preventiva en establecimiento carcelario de acuerdo con el artículo 313 del CPP. 3.

Tener por dirimido el conflicto de competencias negativo toda vez que este ya fue determinado por la señora Fiscal de segunda instancia que revoco el archivo. 4. Se investigue el actuar de las personas que a continuación relaciono por sus hechos u omisiones en las que hubieran podido incurrir de acuerdo con los hechos aquí relacionados. 2.

Hizo ver que transcurridos más de 30 días de presentada su solicitud, no ha obtenido respuesta sobre el particular. Motivo por el cual, ante la inactividad de la Fiscalía, estimó vulnerado su derecho de petición. 3. Acorde con lo anotado, solicitó se le ordene a la autoridad accionada pronunciarse frente a su requerimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente la tutela, al estimar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Consideró que, toda vez que la petición que Montoya Toro presentó al ente acusador el 14 de mayo de 2025 demandaba el ejercicio de funciones en el contexto de una actuación judicial, no podía avalarse su uso como instrumento para sustituir las formas y etapas propias de los procedimientos establecidos en los estatutos procesales. En tal línea, descartó las pretensiones formuladas por el accionante por considerar que con ellas se interfería directamente en las funciones de naturaleza jurisdiccional asignadas por mandato legal a la Fiscalía General de la Nación. Para llegar a tal conclusión, afirmó, en respuesta a las pretensiones indicadas por el libelista en la solicitud, que: i) La reasignación de la actuación a otra delegada del ente investigador, es una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, estrechamente vinculada con su autonomía funcional, conforme lo prevé el artículo 251 de la Constitución Política. ii) Disponer la imputación e imposición de medida de aseguramiento, constituiría una injerencia indebida en el ámbito funcional y autonomía de la Fiscalía General de la Nación, pues a ello debe proceder, cuando advierta la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación de una persona en una conducta punible, todo ello, acorde con lo previsto en los artículos 287 y 288 del C.P.P. iii) En cuanto a la resolución de un eventual conflicto de competencias, observó el a quo, que el accionante no precisó siquiera, cuáles fueron las fiscalías presuntamente involucradas.

Además, aclaró que dicho aspecto constituía un asunto de competencia de los despachos que eventualmente manifiestan carecer de esta facultad para adelantar la actuación, por lo que esa controversia debía ser promovida por alguna de las autoridades que intervinieran en el trámite. iv) Finalmente, sobre la petición atinente a que se disponga investigaciones, manifestó que si esa es la intención del demandante, estaba en la libertad de presentar sus denuncias ante las autoridades competentes.

Consecuente con lo anterior, insistió en la improcedencia de la acción constitucional, al igual que, en que el postulante no acreditó de manera suficiente la afectación del debido proceso a través del ejercicio del derecho de postulación. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el a quo, su pretensión no estaba encamina a cuestionar el trámite impartido a la actuación penal por parte de la autoridad accionada, pues su reclamo constitucional estaba dirigido a que se le ordenara a la fiscalía pronunciarse frente a la petición que elevó al interior de las diligencias que adelanta dicha autoridad y, en las cuales, él es denunciante.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. 4. Del derecho de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;

CC T-377 de 2000). 5. Caso concreto. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos. Para ello, la Sala procederá a examinar, en primer lugar, la pretensión de la acción de tutela que suscitó la impugnación; el contenido de la postulación efectuada por el accionante; luego verificará la fecha de la respuesta emitida; para culminar con el examen del contenido de ésta, a fin de determinar si la misma satisface los planteamientos de la solicitud. 5.1.

La acción constitucional tuvo como finalidad que la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada, respondiera al accionante la postulación presentada el 14 de mayo de 2025. Pretensión que fue reiterada por Egón Leandro Montoya Toro en la impugnación. En el referido escrito dirigido a la fiscalía, el actor pidió: 1. Se haga la entrega del proceso de la referencia de manera urgente con el fin de evitar su archive por prescripción de la acción penal. 2.

Se ordene nuevamente la imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de las personas aquí involucradas y por los delitos investigados toda vez que es procedente la detención preventiva en establecimiento carcelario de acuerdo con el artículo 313 del CPP. 3. Tener por dirimido el conflicto de competencias negativo toda vez que este ya fue determinado por la señora Fiscal de segunda instancia que revoco el archivo. 4.

Se investigue el actuar de las personas que a continuación relaciono por sus hechos u omisiones en las que hubieran podido incurrir de acuerdo con los hechos aquí relacionados” 5.2. El 5 de julio de 2025, durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía demandada respondió la solicitud elevada por el accionante. En ella, luego de presentar una reseña de varias actuaciones que ha desplegado el actor a fin de denotar la posible configuración de un actuar ilícito de Fabio Alexis Montoya Toro, señaló que[footnoteRef:3]: [3: Se hace una síntesis de la respuesta, toda vez que su contenido es extenso y confuso. ] Una vez revisado el sistema SPOA se pudo constatar que, en la actualidad, solo se lleva a cabo una investigación en contra de Fabio Alexis Montoya Toro por el presunto delito de urbanización ilegal, bajo el radicado de la referencia (50313-6000675-2018-00247-00), en la Fiscalía 27 Seccional de Granada (Meta), en el cual, el accionante se registra como denunciante.

Esa actuación -según se consignó en la respuesta-, está motivada en intereses de índole personal del accionante, pues se pretende obtener un fallo acorde con sus particulares intereses, según los cuales, se determine que las actividades que denunció son constitutivas de urbanización ilegal. Sobre estas, refirió que no se ha identificado, por los funcionarios a cargo de la investigación (refiere otras autoridades) soporte de ello.

Aclaró que se han adelantado algunas labores encaminadas a verificar si el aquí accionante, pudo haber incurrido en el delito de falsa denuncia, ello por cuanto Egón Leandro Montoya Toro ha instaurado infinidad de denuncias por diferentes delitos, las que no han tenido una evolución favorable luego de agotada la etapa de indagación y, por lo mismo, han sido archivadas; razón por la cual, él manifestó que, en su criterio, ha sido un «desgaste administrativo tanto para el Estado, como para los despachos fiscales que ha tenido conocimiento de estos hechos».

Indicó además que, en su afán de obtener decisiones favorables el actor ha difamado, injuriado y calumniado a los titulares de esa delegada utilizando frases como: «que raro que esto pase», «en vista de tanta tomadera de pelo, por parte del señor fiscal Gómez Castro», «por desgracia correspondió a la fiscalía 27 seccional de granada meta» (sic). 5.3.

Esa respuesta, al ser contrastada con la postulación efectuada por el demandante, permite concluir que no es congruente con lo allí solicitado, pues, el accionado, nada dijo respecto de cada una de las inquietudes efectuadas en el escrito del 14 de mayo de 2025. En tal sentido, no se pronunció acerca de: i) el procedimiento o viabilidad de asignar la investigación a otro despacho; ii) la posibilidad de presentar o no formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del indiciado; iii) el presunto conflicto de competencias que refiere el actor se dio al interior del citado asunto y, iv) el trámite dado a los hechos denunciados.

Con lo cual, queda expuesto que, el delegado accionado omitió responder el memorial radicado en el asunto a su cargo y se conformó con trascribirle al peticionario, el informe que rindió ante el Tribunal con ocasión de su vinculación al presente trámite constitucional. Luego, como lo aseverara el impugnante, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada, no dio una contestación acorde con la petición formulada, pues en el escrito remitido al accionante, se centró en cuestionar el actuar de este, señalando incluso la posible comisión por parte Egón Leandro del delito de falso testimonio, pero no entregó ninguna información relacionada con la solicitud y trámites específicos que elevó el quejoso.

Luego, si la solicitud presentada desde el 14 de mayo de 2025 al interior de la indagación penal número 503136000675201800247, no fue atendida en debida forma, se está ante una evidente vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación. En ese sentido, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de Egón Leandro Montoya Toro.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo la solicitud que le fuera radicada por el accionante. Lo anterior, sin que la Sala determine el sentido en que debe ser ofrecida dicha respuesta.

Finalmente, en coincidencia con el Tribunal, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad que determina el curso de la indagación como titular de la acción penal, razón por la cual, en principio, no es a través del ejercicio del derecho de postulación que las partes deben acudir ante la autoridad para provocar la adopción de una determinada decisión. No obstante, cuando las partes o intervinientes acudan a ello, debe darse respuesta a las solicitudes cuando en ellas se procure los derechos que les asisten, de tal manera que, se despejen las inquietudes de cara al curso del diligenciamiento adelantado, como ocurre en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del accionante al debido proceso en su componente de postulación. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Granada que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo la solicitud que le fuera radicada por el accionante el 14 de mayo de 2025, en los términos precisados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión en los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2