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STP13669-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13669-2018 Radicación n° 100640 Acta 359 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Magda Viviana Rojas Mayor, respecto del fallo proferido el 18 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite que se extendió a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad, al Tribunal Administrativo del Quindío, el PAR Caprecom Liquidado, al igual que los demás intervinientes de los procesos objeto de cuestionamiento.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales”, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.

Para lo que interesa al asunto, indicó que el 18 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso ordinario que adelantó contra Caprecom en liquidación, profirió sentencia condenatoria, a través de la cual declaró la existencia de sus derechos laborales, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; que el 28 de septiembre de 2016, elevó derecho de petición a la entidad con el fin de que le reconociera las acreencias plasmadas en la sentencia, solicitud que fue respondida de manera negativa mediante oficio AL-16258 de 2017, aduciendo que se trataba de acreencias reclamadas extemporáneamente; que en virtud de esa negativa, el 22 de junio de 2017, instauró ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, quien rechazó el libelo, al considerar que lo reclamado debía hacerse a través de un proceso ejecutivo laboral, determinación que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío al estudiar la apelación que la activa interpuso.

Indicó, que ante dichos obstáculos, decidió presentar la demanda ejecutiva laboral a continuación de proceso ordinario; sin embargo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, negó dicha solicitud, la cual fue confirmada por el superior, ante el recurso de alzada que formuló la accionante. Añadió, que “[c]on lo anterior, que en resumen se centra en un proceso judicial con fallo a mi favor, y sin poder cobrarlo me siento vulnerada en mis derechos de acceso a la justica, trato digno, respeto por mis derechos laborales”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La accionante no allegó copia de las providencias cuestionadas que fueron dictadas el 17 de octubre de 2017 y 24 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, las que acusa de ser violatorias del derecho al debido proceso, carga probatoria que le correspondía a aquella, pues «… quien alega la vulneración de una garantía fundamental, debe demostrar los hechos en que funda su pretensión, a efectos de que la decisión del juez esté cimentada en la certeza y convicción de que en realidad el derecho alegado ha sido transgredido.», ya que no bastan las afirmaciones del quejoso en tal sentido por cuanto se torna indispensable determinar la realidad o certidumbre en punto de la amenaza de la garantía de cuya protección se solicita la intervención judicial. 2.

Con todo, precisó la Sala a quo que independientemente de los fundamentos aludidos por los juzgadores para denegar el mandamiento de pago, con base en las explicaciones suministradas por el PAR Caprecom Liquidado, el crédito presentado de manera extemporánea por la tutelante se catalogó como “pasivo cierto no reclamado”, lo cual indicaba que sería pagado después de los que sí ingresaron a la masa liquidatoria, hecho indicativo que aún podía cobrar el crédito reconocido judicialmente. 3.

Descartó que se hubiese comprometido el mínimo vital de la petente y la inviabilidad de ordenar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúe un control judicial para el cobro de unas acreencias laborales, «…ya que es evidente, que es dentro de este escenario y no en otro, que se guarda la competencia para establecer la exigibilidad de las obligaciones reconocidas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.»

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo: 1. No comparte que Caprecom califique su acreencia de extemporánea para decir que algún día efectuará el pago y que lo jueces acepten tal manifestación. 2. Ha agotado todos los recursos posibles para lograr la materialización de la sentencia judicial, entre ellos una acción administrativa y un proceso ejecutivo que le fue rechazado. 3.

Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos, pues no está de acuerdo en que no se continúe la actuación ejecutiva «…ya que supuestamente debe esperar a terminar el proceso de liquidación el cual ya se terminó y ellos mismos dicen que el dinero no les alcanza para pagar…» 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto se cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por la aquí accionante, fechadas el 19 de octubre de 2017 y 24 de enero de 2018, respectivamente, mediante las cuales se negó el mandamiento de pago respecto de las acreencias reconocidas en la sentencia emitida al interior del proceso laboral adelantado en detrimento de la extinta Caprecom. 4.

En vista de lo anterior, la petición de amparo no tiene vocación de prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual, aunado a las razones esgrimidas por la Sala a quo, conduce a la confirmación del fallo recurrido. Veamos: 4.1. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.2.

Pues bien, en el asunto que se analiza, con apoyo en las providencias confutadas, allegadas por la parte actora con el escrito de impugnación, se constata que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia con total claridad resolvió abstenerse de librar el mandamiento de pago deprecado, aduciendo para ello que la ejecución pretendida no podía ventilarse en esa jurisdicción al haber perdido competencia para adelantar cualquier ejecución en contra de Caprecom o su sucesora procesal, Par Caprecom Liquidado, toda vez que la entidad responsable fue objeto de un proceso de liquidación forzosa y por ello todas la ejecuciones que estaban en curso debían remitirse al respectivo proceso de liquidación, de manera que, el pago pretendido debía ser satisfecho dentro de un plan de pagos que dicha dependencia programe.

Agregó que la obligación contenida en la sentencia allegada para el cobro recae en la extinta Caprecom EICE, la cual despareció del mundo jurídico en virtud de la liquidación, de ahí también la imposibilidad de iniciar un proceso ejecutivo en los términos deprecados en la demanda, con mayor razón si el Par Caprecom Liquidado no es sustituto ni continuador de la personería jurídica de la empresa extinguida.

Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y aquí accionante, concluyó que «…las obligaciones demandadas no pueden recaudarse a través del proceso ejecutivo laboral, pues la entidad competente para proceder a resolver sobre el pago solicitado es la Fiduciaria la Previsora S.A., administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADA, ya que esta entidad fue designada como liquidadora de Caprecom E.I.C.E., y tiene pendiente definir la calificación y graduación de las acreencias solicitadas, lo que sustrae la competencia necesaria para expedir el mandamiento ejecutivo deprecado.» Surge de lo anterior que, contrario al parecer de la recurrente, las decisiones adoptadas al interior del respectivo proceso se emitieron bajo el análisis detallado de la situación puesta a conocimiento, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales de la petente. 5.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve la Sala que las aludidas determinaciones estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometen de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

Por consiguiente, con fundamento en lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10