CUI 20001220400120250022001 N.I. 147655 Tutela segunda instancia A/Kelly Johana Sierra Córdoba GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13668-2025 Radicación N° 147655 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Kelly Johana Sierra Córdoba, frente al fallo proferido el 9 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela presentada a su nombre por Diego Andrés Rueda Rojas[footnoteRef:2], contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. [2: Quien adujo actuar como agente oficioso de Kellys Johana Sierra Córdoba]
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la siguiente manera: Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito de tutela, la accionante, el profesional del derecho, que afirma agenciar a la señora Kellys (sic) Johana Sierra Córdoba, señaló que esta persona se encuentra recluida actualmente en la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, con ocasión a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta, en la cual completa cerca de cuatro (4) años, ante su presunta participación en el injusto de concierto para delinquir agravado, el cual, se promueve en contra suya y de otros procesados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, cuya etapa procesal se encuentra en juicio oral.
Manifestó que, de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, solicitó ante Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar.
El cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), instalada la audiencia de libertad por vencimiento de términos, peticionada por la representación de la accionante, se verificó que la actora poseía un saldo de 743 días recluida, no obstante, a este se le redujo la cantidad de 379 días a causas atribuibles a la defensa y/o procesado, por lo que arrojó un resultado de 364 días.
En virtud de ello y sumado a que la Fiscalía acusó a la accionante por concierto para delinquir agravado, referenciando a que esta hacía parte del Grupo Delictivo Organizado -GDO, denominado ‘el combo de Nora’, el Despacho con Función de Control de Garantías optó por aplicar lo normado en el numeral 6° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, por lo cual, concluyó que la accionante no revestía calidad de acreedora de la libertad provisional por vencimiento de términos. Por tener inconformidad con esta decisión, hizo uso del recurso de apelación en contra de esta, correspondiéndole el conocimiento en segunda instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el cual, a través de auto proferido el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), confirmó la decisión de primera instancia. De conformidad con lo anterior, la accionante considera que los derechos fundamentales de la acusada Sierra Córdoba, al debido proceso y a la libertad están siendo transgredidos por las Agencias Judiciales accionadas, puesto que la norma aplicable, en su criterio, para el caso concreto, es lo que dispone el numeral 6° del artículo 317 y no el numeral 6° del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo solicitado. En primer lugar, consideró que el abogado Diego Andrés Rueda Rojas, que promovió la acción de tutela en calidad de agente oficioso de Kelly Johana Sierra Córdoba, no acreditó que la titular de los derechos fundamentales se encontrara en una situación de incapacidad física o mental que le impidiera presentar la tutela directamente, ni allegó poder que lo habilitara para representarla, por lo cual no se configuró la legitimación en la causa por activa.
En segundo lugar, estimó que los jueces accionados actuaron dentro de sus competencias y sustentaron sus decisiones en criterios jurídicos razonables, al aplicar lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que en el escrito de acusación la procesada fue señalada como integrante de un Grupo Delictivo Organizado (GDO).
En consecuencia, concluyó que no se configuró ninguno de los defectos que habilitan la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Kelly Johana Sierra Córdoba, quien manifestó que el juez a quo desestimó la figura de la agencia oficiosa, a pesar de que esta resultaba adecuada, útil y necesaria para garantizar la protección de sus derechos, considerando su condición de persona privada de la libertad (PPL) y las dificultades que ello implica para acceder de manera directa a la administración de justicia. Indicó que, ante la perentoriedad de los términos propios de la acción de tutela, se encontraba facultada para actuar a través de terceros, en este caso, mediante su defensor contractual.
Adicionalmente, la impugnante reprochó que el fallador de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], en el cual se dejó sin efectos una decisión judicial, en sede de tutela, por circunstancias similares relacionadas con la falta de claridad en la acusación sobre la presunta pertenencia de un procesado a un Grupo Armado Organizado (GAO). [3: STP6904-2023 Rad. 131450, 13 de jul de 2023] Señaló que, en virtud del principio de congruencia, dicha denominación no podía derivarse automáticamente del delito de concierto para delinquir, sino que debía acreditarse que pertenecía efectivamente a un GAO, entendido este, como una estructura organizada, con impacto regional, mando unificado y reconocimiento expreso del Estado a través del Consejo de Seguridad Nacional.
Sostuvo que, de no cumplirse tales condiciones, no era procedente aplicar los procedimientos previstos en la Ley 1908 de 2018, y, por tanto, los términos procesales aplicables a las causales de libertad debían ser los establecidos en la Ley 906 de 2004, conforme al principio de legalidad. Por estas razones, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo invocado a favor de Kelly Johana Sierra Córdoba, tras considerar que las decisiones adoptadas el 5 y 25 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales, se negó la libertad por vencimiento de términos, se ofrecían como razonables. 4.
Cuestión previa Es del caso precisar que, en otras oportunidades[footnoteRef:4], esta Sala, en casos donde se rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa, pero se encontró que, con el recurso de impugnación se superó la falencia advertida, optó por devolver el expediente a la autoridad judicial que conoció inicialmente del caso, a fin de que emita una decisión de fondo. [4: STP11476-2025, rad. 146904, 24 jul.2025, entre otros. ] En el presente caso, ocurre una situación similar, pues, como lo destacó la primera instancia, el abogado Diego Andrés Rueda Rojas no acreditó las razones que justificaran su intervención como agente oficioso de Kelly Johana Sierra Córdoba; sin embargo, en el recurso de impugnación, la titular de los derechos fundamentales validó la intervención original del profesional del derecho, lo que permite, en consecuencia, tener por satisfecho el referido presupuesto procesal.
Sin que, en esta oportunidad, se deba disponer la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, toda vez que dicha Corporación, a pesar de haber señalado la falta de la legitimación del profesional del derecho, abordó el fondo del asunto y concluyó que, no se configuraban los defectos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, esta Sala estima que no puede pretermitirse el análisis sustancial ya realizado, ni retrotraerse el trámite a la primera instancia, por cuanto ello desconocería los principios rectores del proceso de tutela y afectaría el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante. Ello, si se tiene en cuenta que, conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (CSJ STP 15613), aunado a que, en el presente caso, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, al encontrarse privada de la libertad, y espera por parte de la administración de justicia una pronta y efectiva solución a la problemática planteada (ATP513-2022, 7 abr. 2022, rad. 122794).
Así las cosas, una vez subsanada la legitimación con la intervención directa de la titular de los derechos fundamentales, esta Sala asumirá el estudio de fondo del caso. 5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana de Kelly Johana Sierra Córdoba, accionante en el presente trámite constitucional.
Sin embargo, la Sala observa que el presente mecanismo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, dado que no se hizo uso del mecanismo de defensa judicial que la actora tenía a su alcance, pues, sí en criterio de Sierra Córdoba, la privación de su libertad no encuentra sustento legal, debió acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no a la vía de tutela como lo pretende[footnoteRef:5]. [5: Como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP13390-2021, CSJ STP13874-2021, CSJ STP10645-2021, CSJ STP8639-2021, CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).] De manera que, no resulta válido que procure a través del presente trámite tuitivo suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la Constitución Política en su artículo 30, especialmente para la protección de la garantía de la libertad, apartado normativo que establece lo siguiente: Artículo 30: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002: De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.
(…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.
(Negrillas y subrayas fuera del original). Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de estos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre;
CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras] 7. Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la improcedencia de la presente acción constitucional, pero, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2