Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93664 Oscar Fabián Trujillo Sabogal Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13667-2017 Radicación n. º 93664 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el actor Oscar Fabián Trujillo Sabogal, frente a la decisión proferida el 1º de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Rama Judicial y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal a quo, en los siguientes términos: 2.1.- Refiere el accionante, que hace más de 10 y 5 años, fue condenado por conductas punibles, correspondiendo la ejecución de las penas al Juzgado 8º de esa especialidad, bajo los radicados No. 1100140046620010014401 y 68001400400420050017400, respectivamente. 2.2.- Manifiesta que dichos procesos finalizaron por prescripción y archivo definitivo, sin embargo, hasta la fecha, figuran en la página pública de la rama judicial sin que les hayan dado de baja a pesar de lo consagrado en el artículo 248 de la Constitución Política, anexando copia de la [sic] lo que figura en dicha página web. 2.3.- Señala que de conformidad a lo expuesto, figuran sendas anotaciones que afectan su vida laboral y social, pues sólo basta abrir la misma, para incluso poder suponer que no es apto para la labor que desempeña como conductor de vehículos pesados transportando mercancía de valor. 2.4.- No obstante, refiere que en la empresa donde laboró por más de 5 años le dieron la oportunidad de demostrar que es un ciudadano de bien y así lo hizo, pero por la recesión económica que actualmente vive el país, suprimieron cargos, entre ellos, el suyo, precisamente por la existencia de anotaciones. 2.5.- De otra parte indica, que consultada la página web de la Policía Nacional sobre antecedentes judiciales, al digitar su número de cédula, aparece la siguiente leyenda: “Que a la fecha 18/07/2017 a las 21:58:28 el ciudadano con Cédula de Ciudadanía Nº 80132181 y Nombres: TRUJILLO SABOGAL OSCAR FABIÁN. ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”. 2.6.- Considera, que dicha leyenda le permite inferir a terceros que en alguna oportunidad fue requerido por autoridad judicial y por tanto, se deduce la existencia de antecedentes penales en su contra, los cuales figuran en la página web de la Rama Judicial, cerrándose así las puertas para conseguir empleo, como ocurrió con la plataforma digital UBER, quien le informó que la revisión interna de antecedentes no había sido aprobada y que por lo tanto no era posible activar su cuenta como conductor, anexando la evidencia de dicha comunicación. 2.7.- Explica, que la aludida leyenda, de acuerdo a la sentencia SU 458 de 2012 de la Corte Constitucional, aplica para las personas que no registran antecedentes penales y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. 2.8.- Por lo anterior solicita, se le conceda el amparo a sus derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana, al habeas data y al trabajo y como consecuencia, ordenar al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad y a la Policía Nacional, que borren y corrijan las anotaciones de sus antecedentes registrados que a la fecha figuran como “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, para que se cambien por la anotación “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, conforme a la jurisprudencia antes señalada. [negrilla original del texto] III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referirse a la situación fáctica planteada y a la réplica ofrecida por las entidades accionadas y vinculadas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá abordó el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al habeas data y al trabajo, para deducir que la misma no se configuraba en el caso concreto, como quiera que: (i) Las condenas a las cuales se refirió el actor en su demanda, no se encuentran vigentes dentro de los registros de la Policía Nacional e INTERPOL y, los oficios que libró el juez ejecutor de la pena surtieron el efecto correspondiente, pues se encuentran actualizados conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y (ii) El sistema de consulta de la Rama Judicial no corresponde a una base de datos, de acuerdo a la definición contenida en los literales b y c [aunque así no se expresa, se deduce que son del artículo 3º] de la Ley 1581 de 2012, sino que se trata de un sistema que maneja información de procesos judiciales para consulta de usuarios y también administra datos institucionales de las entidades públicas y personas jurídicas que intervienen en los procesos.
En ese sentido, el hecho de que aparezca el registro de la actuación penal, no implica que versen antecedentes penales y/o judiciales, por lo que eliminar esta información sería como partir del hecho que la actuación nunca existió. Por lo anterior, al no advertir vulneración de los derechos fundamentales invocados, negó el amparo tutelar propuesto.
IV. LA IMPUGNACIÓN En memorial suscrito para el efecto, Oscar Fabián Trujillo Sabogal reiteró lo argumentado en su libelo demandatorio, únicamente en lo que corresponde a la pretensión en contra de la Rama Judicial, al exponer que si bien la información que reposa en el sistema de procesos judiciales para consulta de usuarios, no constituye un antecedente penal, en la praxis judicial sí lo es, al punto que las anotaciones generan sospecha sobre las calidades de la persona y favorecen prácticas de exclusión social y discriminación. Por tanto, en su criterio, resulta inane mantener la información de actuaciones judiciales desarrolladas dentro de los procesos penales seguidos en su contra, como quiera que a la fecha ya se ha extinguido la pena y los expedientes fueron archivados.
V. CONSIDERACIONES Tal como lo advirtió la primera instancia, el asunto objeto de estudio se contrae a determinar si a Oscar Fabián Trujillo Sabogal le es vulnerado, entre otros, su derecho fundamental al habeas data, porque en la actualidad se consignan «antecedentes penales» en la página web de la Rama Judicial, pese a que en los procesos seguidos en su contra, se ha declarado la extinción de las penas.
El artículo 15 de la Constitución Nacional establece que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».
El derecho de habeas data ha sido entendido por la Corte Constitucional (CC T–421–2009, Cfr. T–798–2007 y T– 284–2008) como: […] aquel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos […] En punto de información, tal garantía constitucional reconoce tres derechos específicos a la persona de la cual se tienen datos almacenados: (i) a conocer la de su referencia;
(ii) a actualizar la contenida en la base de datos y; (iii) a rectificar la que no sea veraz. Al descender al caso de la especie, vemos que guarda similitud con otro abordado por esta Sala (CSJ STP4323–2017, 23 mar. 2017, rad. 90738), en el que se recordó el reclamo constitucional que hiciera una ciudadana, frente a las anotaciones que le aparecían en el software Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA– de la Fiscalía General de la Nación y por ello deprecó su eliminación. Retómese entonces lo dicho por la Colegiatura (CSJ STP, 18 may. 2007, rad. 30807, reiterada entre otras, en STP, 3 oct. 2008, rad. 38735;
STP17240–2016, 29 nov. 2016, rad. 89094 y STP705–2017, 26 en. 2017, rad. 89675), para hacer notar lo impróspero que resulta el amparo bajo estudio: El artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El propio Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
Los sistemas que maneja la Fiscalía General (PROGASIG, SIJUF y SOPA [sic] ) reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del trámite de los asuntos penales que les competen. Pero, es claro que esos datos comprometen a todos aquellos que de uno u otro modo han tenido que enfrentar una denuncia penal pues reflejan casi un historial.
Esas anotaciones, por el hecho de estar allí contenidas, no desconocen derecho alguno. En efecto, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando éste es de interés general. No obstante, es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada.
A lo anterior hay que agregar que como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. Por ello los sistemas de información de la Fiscalía no constituyen antecedentes penales […] Y, en lo referido específicamente al sistema de información que la Rama Judicial posee para efectos de registrar las actuaciones seguidas en los procesos penales, el Consejo de Estado (CE SCA, Sección Cuarta, ST, 12 ag. 2014, rad. 2013–06335), así explicó: […] el sistema de consulta de procesos no corresponde con una base de datos, conforme con las definiciones de los literales b y c, artículo 3 de la Ley 1581 de 2012.
Se trata de un sistema que maneja información de procesos judiciales para consulta de usuarios y también administra datos institucionales de las entidades públicas y personas jurídicas que intervienen en los procesos. […] […] Según lo expuesto, se advierte que esa información tiene una función específica, que es la de mantener informados a los usuarios de la Rama Judicial de las actuaciones que se producen en desarrollo de la obligación del Estado de administrar justicia y no es un medio de consulta de antecedentes penales de las personas que intervienen en procesos judiciales.
En materia de antecedentes penales, el artículo 248 de la Constitución Política dispone que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” Los antecedentes son datos personales que permiten identificar si una persona tuvo alguna condena penal o si tiene asuntos pendientes con la justicia penal, los cuales son administrados por la Policía Nacional, según el artículo 95 del Decreto 19 de 2012 […] […] En consecuencia, es ante la Policía Nacional donde deben consultarse los antecedentes penales de un ciudadano y no en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial que, como se mencionó, registra las actuaciones que se desarrollan en los despachos judiciales del país. […] Como se mencionó, esa es la función del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI, pues mediante ese instrumento se puede consultar la información de los procesos judiciales, que, se insiste, no es un sistema de consulta de antecedentes penales, como sí lo es el sistema de consulta administrado por la Policía Nacional.
Así las cosas, es claro que la pretensión del actor resulta improcedente pues, las anotaciones que reposan en la página web de la Rama Judicial, módulo de consulta de procesos, no constituyen un desconocimiento de sus derechos a la intimidad, a la dignidad humana y al habeas data, por tratarse de hechos históricos sobre los cuales el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro (Cfr. CSJ STP, 26 abr. 2016, rad. 85340), vale decir, la autoridad accionada, en el caso concreto, simplemente cumple con la función de administración de la información, la cual cuenta con justificación constitucional al ser de interés general y no constituir un antecedente penal.
Por último, en lo que corresponde al reclamo del demandante, en el entendido que esas anotaciones «generan sospecha sobre las calidades de la persona y favorecen prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución», respóndase que lo que eventualmente causaría una vulneración de derechos fundamentales, sería la práctica de particulares de usar la información del sistema de gestión judicial, como método para verificar si el aspirante a un empleo tiene un «antecedente penal», lo que ciertamente resulta inaceptable e improcedente, pues éste no es el mecanismo idóneo para el efecto.
Así entonces, la afectación no deriva del sistema de información en sí mismo, sino de la inadecuada utilización que de él se haga en los procesos de selección de personal, caso que ameritaría la oportuna intervención del juez constitucional, pero frente al particular, no como en este amparo se pretende, al achacar la conculcación a la Rama Judicial.
Obsecuente a la anterior motivación, fuerza concluir la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 41 a 43, C.O. 1. PAGE 11