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STP13666-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 93819 Arturo Bernal Rincón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13666-2017 Radicación n. º 93819 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por Arturo Bernal Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en concordancia con los principios de legalidad y seguridad jurídica.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción Del libelo demandatorio y de lo aportado al paginario por el juzgado accionado se desprende: 2.1.1 Conforme a sucesos acaecidos el 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 13 de junio de 2012 profirió sentencia condenatoria en adversidad de Arturo Bernal Rincón, al ser hallado responsable del punible de hurto calificado, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, providencia en la que se le impusieron 80 meses de prisión y se negaron los subrogados de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.1.2 Por la anterior noticia criminal, cuyo radicado es el n.º 11 001 60 00017 2011 10916 00, Bernal Rincón está privado de su libertad y a órdenes del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien vigila su pena. 2.1.3 Por auto adiado el 13 de mayo de 2016, el aludido despacho judicial negó al sentenciado la acumulación jurídica de la referida condena, con la dictada el día 26 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, relacionada con el delito de porte ilegal de armas de fuego agravado, que le hizo merecedor a una pena de 59 meses y 12 días de prisión (proceso n.º 25 307 60 00694 2011 00047 00) y en la que igualmente se negaron los comentados subrogados penales. 2.1.4 Contra dicha decisión, el penado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, el primero desatado de manera desfavorable mediante auto del 15 de marzo de 2017 y, el segundo, a través de proveído del 30 de junio del mismo año, por el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirma en su integridad lo decidido por el juez ejecutor. 2.1.5 Arturo Bernal Rincón acude al juez constitucional en tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en concordancia con los principios de legalidad y seguridad jurídica, los que considera vulnerados con la decisión adoptada en primera y segunda instancia, en la que se negó la acumulación de las penas deducidas en los procesos 2011–10916 y 2011–00047. 2.1.6 En su criterio, lo decidido por los jueces ejecutores constituye una vía de hecho al adoptarse una «interpretación sesgada», que lo obliga a incrementar el tiempo de estadía en prisión y hace más pesada la carga de su condena, por tanto no es coherente, ni con la humanización de la pena, ni la economía judicial.

Peticiona, en consecuencia, se decrete en sede de tutela la acumulación jurídica de la pena que antes el juez ejecutor no surtió efecto. 2.2 Respuesta a la acción constitucional El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se limitó a relacionar los hechos plasmados en precedencia y a indicar que en la actualidad no existe solicitud alguna pendiente por resolver al penado.

La Sala Penal del Tribunal accionado no realizó pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existió, por parte de las autoridades judiciales demandadas, violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en concordancia con los principios de legalidad y seguridad jurídica de Arturo Bernal Rincón, al negarle la relatada acumulación jurídica de penas. 3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;

(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos vulnerados; y, (vi) no se trate de fallos de tutela. En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo;

(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución. Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 3.3 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al sub examine, advierte la Sala que el mecanismo constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional al involucrar el derecho fundamental al debido proceso, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en razón a que ya agotó todos los disponibles, la demanda de tutela se presentó en un término razonable (la última decisión cuestionada se emitió el 30 de junio de 2017), se indicaron con claridad los fundamentos del amparo y, por último, la acción de tutela no está orientada a discutir otros fallos de la misma estirpe.

Por tanto, habrá de verificarse si las decisiones adoptadas son arbitrarias y/o constitutivas de causal específica de procedibilidad. Para ello, ineludible resulta exponer el fundamento toral por el cual el juez ejecutor, que como un todo inescindible y unitario, negó al penado la acumulación jurídica deprecada. Así se expresó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de fecha 30 de junio de 2017: Así, los requisitos exigidos por la ley para realizar una acumulación jurídica de penas son los siguientes: i) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén legalmente ejecutoriadas, ii) Que las penas a acumular sean de la misma naturaleza, iii) Que los delitos conexos, a pesar de tal condición, hubiesen sido fallados en procesos diferentes, iv) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, v) Que las penas no hayan sido impuestas cuando los delitos se hubiesen cometido por la persona cuando se encontraba restringida su libertad, vi) Que las penas no se encuentren suspendidas. […] Bajo ese entendido, el Tribunal considera que el aquí sentenciado no cumple el quinto requisito porque de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se le impuso detención domiciliaria desde el 5 de febrero de 2011, dentro del proceso 20110004700; es decir, el tramitado por el Juez 2º Penal del Circuito de El Espinal, en el que resultó condenado como autor del delito de porte ilegal de armas.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2011, mientras se encontraba en disfrute de esa detención domiciliaria, cometió los delitos correspondientes al proceso 201110916; es decir, el tramitado por la Juez 8ª Penal de Circuito de Bogotá, quien lo condenó como autor de las conductas punibles de hurto y porte ilegal de armas. Por lo tanto, las penas de los procesos 20110004700 y 201110916 no se pueden acumular, tal como lo concluyó la Juez de primer grado, por lo que se confirmará su decisión. [negrilla y subrayado original del texto] Conforme a lo anterior, la Sala anticipa que no le asiste razón al actor por las siguientes razones: El instituto jurídico de la acumulación jurídica de penas, definido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, busca aglutinar en una sola, las diversas sanciones impuestas a una misma persona en diferentes procesos judiciales.

La Corte, respecto del tópico en comento, pacíficamente ha sostenido (CSJ AP, 18 feb. 2005, rad. 18911 y AP5732–2016, 31 ag. 2016, rad. 48503) que: (i) la acumulación procede, siempre y en todo momento en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

No son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. [negrilla fuera de texto] En este orden de ideas, razón le asistió a los accionados cuando negaron la pretensión del condenado pues, si bien es cierto, es posible aunar diferentes sanciones, también lo es, que dicha acumulación no opera en forma absoluta, vale decir, que la misma por disposición expresa del legislador fue sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, uno de ellos, el no tratarse de sentencias impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad, supuesto de hecho acontecido en el caso presente, esgrimiéndose que Bernal Rincón delinquió mientras estaba preventivamente privado de su libertad (por efecto de medida de aseguramiento), conductas que le valieron sendos fallos condenatorios, todo lo anterior, conforme a la información que reposa en el expediente, según se dijo en la providencia de segunda instancia. Como atrás se viera, la jurisprudencia constitucional admite que sólo puedan cuestionarse por vía de tutela las decisiones que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial.

Por tanto, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no es dable controvertir su criterio a través del mecanismo de amparo, a no ser que resulte axiomático el desbordamiento del marco de la ley y, por esa vía, se produzca el desconocimiento de derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los tutelados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como constitutivas de causal específica de procedibilidad de la acción constitucional.

Así entonces, teniendo el demandante la carga de demostrar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en algún defecto constitutivo de vía de hecho, con ocasión de lo resuelto, no lo hizo, sólo se limitó a censurarlas, por cuanto no acumularon las penas impuestas en su contra, sin plantear razones de hecho o de derecho que justifiquen su reproche y desconociendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, razón por la cual, obligar en este asunto a los jueces de ejecución a decidir favorablemente su pretensión, sería tanto como llevarlos a tomar una decisión con desconocimiento del ordenamiento jurídico.

Es claro que los despachos demandados no accedieron a la pretensión de Bernal Rincón, ante el incumplimiento de una de las exigencias establecidas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 y no puede admitirse que se configure una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, por la divergencia en un criterio de interpretación judicial que pretende imponer el accionante.

Tal escenario escapa del objeto del proceso de amparo, por ser éste, recuérdese, una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas. Por último, la anunciada violación al derecho a la igualdad efectuada por el demandante tan solo quedó en un mero enunciado, sin comprobación. No demostró, ni identificó de manera concreta que, respecto de su misma situación de hecho, a otra persona se le hubiera dispensado un trato distinto, vale decir, no existe circunstancia alguna de la cual puedan deducirse criterios sospechosos de discriminación, razón para desestimar también dicho cargo.

En conclusión, como se aprecia que las providencias bajo examen realizaron una interpretación razonable y ponderada de la normatividad vigente, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela presentada por Arturo Bernal Rincón. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Añádase aquí que, el 5 de abril de 2017, el juzgado demandado concedió la acumulación jurídica de penas entre la sentencia bajo el radicado n.º 11 001 60 00017 2011 10916 00 y la dictada el 24 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, por la conducta de lesiones personales dolosas (proceso n.º 73 275 60 00437 2011 00770 00), quedando, en consecuencia, un quantum definitivo de 96 meses de prisión. � Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. � Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. � Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. � Auto interlocutorio de segunda instancia. Folios 18 vuelto y 19 frente. � Ley 906 de 2004, artículo 460: Acumulación jurídica.

Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. � Corte Suprema de Justicia, providencia del 19 de abril de 2002, radicado 7026, M.P. Yesid Ramírez Bastidas y en igual sentido, auto de única instancia, 28 de julio de 2004, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. � Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia, 24 de abril de 1997.

M.P. Fernando Arboleda Ripoll. En providencia del 19 de abril ya citada, la Corte señaló que la expresión penas acumuladas no es absoluta, pues “cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.

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