CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 93750 Firmo Pérez Velásquez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13665-2017 Radicación n. º 93750 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Firmo Pérez Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fue vinculado por pasiva, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción Del libelo demandatorio y de los elementos anejos a él se desprende que, Firmo Pérez Velásquez se encuentra privado de la libertad desde el 15 de noviembre de 2006, luego de que, en su condición de militante del Frente XXI de las FARC–EP, se entregara de forma voluntaria ante tropas del Ejército Nacional.
El actor cumple una condena de 37 años de prisión, proferida el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al ser hallado coautor del punible de homicidio agravado, sentencia que fuera confirmada el 21 de julio del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial. Ante el despacho que vigila su pena, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual localidad, Pérez Velásquez solicitó le fuera concedida la libertad condicionada de que tratan los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10º del Decreto 277 de 2017.
El mencionado ejecutor mediante auto interlocutorio n.º 22884 fechado 5 de junio de 2017, negó la petición al considerar que no se reunían los requisitos establecidos por la normatividad en cita, decisión frente a la cual el penado, y ahora demandante, interpuso recurso de apelación. En razón a que la alzada no fue resuelta dentro de los cinco (5) días siguientes, el 1º de agosto próximo pasado presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a efecto de reclamar el cumplimiento del término que para decidir tenía dicha Corporación. Se duele en amparo tutelar respecto de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en razón a que no ha obtenido una respuesta, ni a la última petición, ni al recurso interpuesto. 2.2 Respuesta a la acción constitucional Frente a los hechos plasmados en precedencia el juzgado accionado guardó silencio, mientras que la Sala tutelada, a través de la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, manifestó que el proceso correspondiente al señor Firmo Pérez Velásquez pasó a su despacho el día 11 de agosto de 2017 y, mediante providencia adiada el 15 del mismo mes y año, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder al sentenciado la libertad condicionada, en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017.
Explicó que para la notificación de rigor, remitió despacho comisorio al Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, quien notificó al interesado lo decidido y libró la boleta de libertad n.º 016. Por lo anterior, solicita que el amparo sea denegado al no existir vulneración de derecho fundamental alguno. III. CONSIDERACIONES Censura el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no resolver con prontitud el recurso de apelación que en oportunidad interpusiera contra el auto interlocutorio n.º 22884, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio del cual negó su solicitud de libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017.
Así mismo, al no satisfacer deprecación en la que se reclamara el cumplimiento del término previsto para decidir. De lo aportado al paginario por la demandada, la decisión a adoptar por la Corte es la denegatoria del amparo invocado, como pasa a explicarse. Imperioso resulta recordar que la acción de tutela es un procedimiento judicial célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que para su procedencia, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar.
Por lo anterior, el mecanismo tutelar debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional de antaño (CC T–298–1993) ha explicado que: La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.
No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación. Lo dicho se trae a colación, por cuanto en el asunto concreto no se vislumbra afectación de los derechos fundamentales deprecados.
Si bien el penado Firmo Pérez Velásquez interpuso recurso de apelación contra la decisión adiada 5 de junio de 2017, en la que el juez que vigila su pena negó la solicitud de libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no incumplió el término de cinco (5) días señalado en el Decreto 1252 de 2017, habida cuenta que el reparto de la actuación se produjo el día 10 de agosto de 2017 y la providencia de segunda instancia fue emitida el 15 del mismo mes y año. Por otra parte, dicho proveído fue notificado al actor al día siguiente, librándose, a su vez, boleta de libertad ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de El Espinal.
Ahora, en cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, en relación con solicitud efectuada por el actor a la Corporación demandada, dígase que de la foliatura sólo se observa un memorial dirigido a ella, con sello de «pase jurídico» de fecha 7 de agosto de 2017, sin que exista una fecha cierta de radicación ante su destinatario.
Con todo, si en gracia de discusión se aceptara que la misma sí fue allegada, por lo menos al día siguiente, para la fecha de interposición de la acción de tutela aún no se había cumplido el término que se tenía para responder. Por demás, la actuación surtida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en esencia satisface lo requerido por Pérez Velásquez de una manera clara, de fondo, precisa, congruente y oportuna.
Sean suficientes las anteriores consideraciones para reiterar que no se advierte la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno al actor, razón por la cual el mecanismo de amparo constitucional habrá de ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela presentada por Firmo Pérez Velásquez.
Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Término previsto por el Decreto 1252 de 2017. � Cfr. f.º 43. � Para probar dicho aserto, aportó copia del acta individual de reparto de fecha 10 de agosto de 2017, vista a f.º 50. � Actuación surtida el día 16 de agosto de 2017. � Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglmentario [sic] del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones.
Artículo primero: Adiciónese el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente contenido: […] Artículo 2.2.5.5.1.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016. […] Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas.
El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días. � Cfr. f.º 50. � Cfr. folios 44 a 49. � Cfr. f.º 51, reverso. � Cfr. f.º 52. � Supuestamente el día 1º de agosto de 2017. � Cfr. folios 20 y 21. � Agosto 16 de 2017, Cfr. f.º 34. PAGE 8