Micelio
STP13665-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.970 Impugnación Luis Felipe Gutiérrez Arteaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13665-2015 Radicación No. 81.970 Acta No. 355 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA, y las FISCALÍAS 99, 126, 151, 177, 206 y 277 SECCIONALES y 130, 220, 151 y 242 LOCALES, todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Señaló el accionante Gutiérrez Arteaga que se encuentra privado de la libertad en la cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, por cuenta del Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 126 Seccional dentro del proceso 110016000000201401148, en el que aceptó cargos por estafa en la modalidad de delito masa y concierto para delinquir, por lo que se declaró la ruptura de la unidad procesal del CUI 110016000050201302899.

Aclaró que en su profesión de vendedor de vehículos trabajó en algunas compraventas las que han sido investigadas, no obstante, en el proceso precedente tuvo contacto con solo una víctima, sin embargo, por ser delito masa debe responder por todos los perjudicados, situación que considera viola el principio de legalidad y su debido proceso.

Relató que en su vida laboral ha sido denunciado en varias ocasiones, algunas de ellas, han sido archivadas por ser atípicas, pero desarchivadas más adelante, por lo que solicitó a la Fiscalía 99 Seccional y a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana procedieran a conexar (sic) todos sus procesos al actual, pero con Oficio No. 4236 de 6 de mayo de 2015, se acumuló varios expedientes a diferentes radicados por ser delito masa, sin tener en cuenta su antigüedad, situación que no pidió, por ende se viola su debido proceso pues no es favorable luego acumular las sentencias condenatorias.

Indicó que ha solicitado la preclusión de las investigaciones y el posterior archivo de las mismas, conforme el parágrafo del artículo 175 del C.P.P., siendo despachado desfavorablemente sus solicitudes. En consecuencia solicitó se precluyan los procesos 2012-04729, 2012-04504, 2012-10666, 2009-02102, 2010-12949, 2009, 00257, 2009-03890, 210-02588, 2008-12454, 2010-16633, 2011-14665 y 2008-03004, y, por otro lado, se acumulen las demás indagaciones en el CUI 110016000002014001448 que cursa en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento, según lo dispuesto en el artículo 51 del C.P.P. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por GUTIÉRREZ ARTEAGA, tras considerar que las autoridades accionadas en manera alguna conculcaron los derechos fundamentales del actor pues, como se demostró en la actuación, frente a su petición de que «se acumulen todos los procesos e indagaciones que se siguen en su contra», la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA, mediante Oficio No. 4236 del 6 de mayo de 2015, le respondió al demandante lo que en derecho correspondía, y le indicó en detalle las razones por las cuales se accedió de manera parcial a su pretensión. Por su parte, frente a la solicitud de preclusión de algunas investigaciones penales, aseveró la Sala a quo que, como quiera que se trata de actuaciones en curso, era deber del actor formular tal pretensión ante el juez de conocimiento respectivo, según lo establece el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, y no acudir a la extraordinaria vía de tutela como si se tratara de una «instancia paralela o alternativa al proceso».

Finalmente, en cuanto al señalamiento de GUTIÉRREZ ARTEAGA, en punto de que la fiscalía ha reanudado investigaciones que habían sido archivadas, indica la primera instancia que tal determinación no comporta quebranto de los derechos y garantías fundamentales del actor, ya que, a voces del artículo 79 ejusdem, es viable que si surgen nuevos elementos materiales probatorios las indagaciones se reanuden, mientas no se haya extinguido la acción penal.

Así las cosas, concluyó el Tribunal que dado el carácter subsidiario y residual de la presente acción constitucional, el amparo incoado por GUTIÉRREZ ARTEAGA resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEGA, quien solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, dados los argumentos que pasan a esbozarse: Indica que a través de varios escritos presentados ante la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA, ha solicitado se disponga la «acumulación y no conexidad» de todas las actuaciones penales que cursan en su contra, empero, la entidad requerida sólo ha dispuesto la vinculación de los casos relacionados con los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa, falsedad, fraude procesal y demás conexos, presuntamente cometidos a través de empresas que se dedican a la comercialización de vehículos automotores; más no, la acumulación, en un solo radicado, de todos los asuntos que se siguen en su contra.

En palabras del censor: Desde un principio y de acuerdo al derecho de petición del radicado de 6 de abril de 2015, he solicitado reiteradamente la acumulación de procesos que se encuentran vigentes a mi nombre en relación de tiempo modo y lugar, y que figuran en el registro misional SPOA para que sean acumuladas en un solo proceso, si bien es cierto que se han realizado algunas acumulaciones, éstas han sido en relación a las empresas y no como persona natural, por lo que la Dirección Seccional de Fiscalías a (sic) descuidado la atención de la acumulación solicitada.

Y enfatiza: En concreto mi petición está fundamentada en hacer la acumulación a una sola noticia matriz, ya que se me ha realizado acumulaciones en varias matrices, pero no de todos los procesos que cursan en mi contra. Expresa el recurrente que le parece extraño que se hayan acumulado 44 denuncias al radicado 2013-02899, pero que de éstas, sólo una sea en su contra, misma por la cual se encuentra privado de la libertad.

Por lo anterior, expresa GUTIÉRREZ ARTEAGA: Considero su señoría en conclusión de todo lo narrado, si bien es cierto que la Dirección Seccional ha dado respuesta a los derechos de petición (sic) en términos de tiempo, esta situación no corresponde a la realidad procesal y jurídica ya que dicha acumulación no se ha realizado aún con los procesos por los cuales realmente estoy siendo investigado como persona natural desviando la atención jurídica y agravando mi situación penal.

Considero que la acumulación que se debe dar por tiempo modo y lugar cumple con los requisitos de los artículos 50 y 51 del C.P.P. Así las cosas, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene a la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA, realizar «la acumulación de los procesos que cursan en [su] contra en una sola noticia matriz».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1. De la unidad procesal.

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, se establece la regla de la unidad procesal, según la cual “ [p]or cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales ”. A su vez, la misma disposición señala que “[l]os delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia AP5392-2014, del 10 de septiembre de 2014, Rad. 44463, precisó: En punto del tema de la conexidad resulta oportuno señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en virtud del principio de unidad procesal por cada “hecho punible”, “conducta punible” o “delito”, respectivamente, “se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales” (subrayas fuera de texto).

A su vez, en los mismos ordenamientos se establecen los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro.

Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Sobre dicha temática ha señalado la Sala: “ Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto.

También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática).

(CSJ. SP 5 dic. 2007. Rad. 25931). (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando: “1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, es viable colegir: (i) que cada suceso punible da lugar a la iniciación de un proceso penal independiente y autónomo, y (ii) sólo si se trata de delitos conexos, éstos pueden acumularse y tramitarse bajo una misma cuerda procesal. Aunado a ello, del análisis de las normas en comento, surge inconcuso también, que el ordenamiento procesal penal no ha previsto que múltiples y divisibles actuaciones, adelantadas todas contra una misma persona, puedan ser «acumuladas» y tramitadas bajo una misma radicación, es decir, en un único proceso y bajo la conducción del mismo juez.

En efecto, de acuerdo a las disposiciones citadas, si las conductas imputadas no guardan relación en los términos del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, aun cuando se adelanten contra el mismo procesado, ostensible es la habilitación legal que se hace para permitir que el Estado adelante por separado, la investigación y juzgamiento de esos ilícitos.

Al respecto, en auto AP4358-2014, del 30 de junio de 2014, Rad. 43568, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, indicó: Completamente indemostrado resulta también el argumento invocado sobre el desconocimiento del principio de la unidad procesal con vocación de desquiciar el debido proceso, por la no acumulación de las querellas instauradas en su contra, las cuales, dice, debían tramitarse bajo una misma actuación procesal.

La postulación no se aviene a la realidad procesal y constituye una desfiguración de lo ocurrido dentro del trámite del proceso y la consecuente aplicación normativa a esa realidad. Basta referir que el principio de unidad procesal impone por regla general que por cada conducta punible se debe adelantar una sola actuación procesal, pudiéndose decretar la conexidad tratándose, entre otros, de situaciones de homogeneidad en las personas y en las conductas punibles, caso en el cual se investigarán y juzgarán conjuntamente (artículos 89 y 90 de la ley 600 de 2000).

De allí que ninguna anomalía puede representar la circunstancia de no haberse decretado la conexidad procesal para todas las querellas presentadas en contra del procesado, a fin de tramitarlas en una sola investigación, y obviamente en la eventualidad que hubiera resultado afectada alguna garantía fundamental, lo que evidentemente no demuestra el censor.

(Destaca la Sala). 2. Antecedentes relevantes. De los elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 2.1 LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA mediante escrito del 5 de marzo de 2015 solicitó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS de Bogotá, disponer la «acumulación de todos los procesos y/o indagaciones que tengan relación y que se sigan en [su] contra, en todos los despachos judiciales de la Fiscalía General de la Nación». 2.2 En respuesta a dicho pedimento, la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE BOGOTÁ – ZONA SUR, a través de memorial adiado 20 de abril de 2015, respondió la anterior petición de GUTIÉRREZ ARTEAGA indicándole que consultado el registro misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación, éste reporta 18 investigaciones en las que él se encuentra como «indiciado».

La mayoría de ellas por el delito de estafa, y otras por concierto para delinquir, fraude a resolución judicial y falsedad en documentos. De igual forma, le comunicó que reportaba 5 casos por el delito de inasistencia alimentaria y uno por el delito de lesiones personales. Ahora, en cuanto a la acumulación pretendida le indicó: (…) se programó para el día 29 de abril de 2015, comité Técnico Jurídico en las Noticias Criminales relacionadas con los delitos de concierto para delinquir, Estafa, Fraude Resolución Procesal (sic), Falsedad en Documento Privado, Falsedad de documentos, con el fin de estudiar la viabilidad de conexidad. 2.3.

Acto seguido, con fecha 5 de mayo del año en curso, el Comité Técnico Jurídico de la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD CIUDADANA DE BOGOTÁ, mediante Acta No. 66, accedió parcialmente a la solicitud de acumulación de investigaciones, de la manera como a continuación se señala: Dando alcance a la solicitud suscrita por el señor LUIS FELIPÉ GUTIERREZ ARTEAGA donde solicita a través de un derecho de petición de fecha 5 de marzo y radicado en esta subdirección el 06 de abril de 2015, acumulación de todos los procesos y / o indagaciones que tengan relación y se sigan en su contra, ésta Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá, en virtud de las facultades estipuladas en el Decreto No. 016 de 2014, por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación (…) convoca Comité Técnico Jurídico de los casos adelantados en contra del señor LUIS FELIPE GUTIERREZ ARTEAGA (…) En cumplimiento a los parámetros fijados en la Resolución No. 0-0258 de fecha 25-02-2015, por medio de la cual se reglamentan los comités técnico-jurídicos o de situaciones de casos, se convocó a otro servidor con funciones jurisdiccionales.

SINTESIS DE LOS HECHOS DEL CASO O SITUACIÓN Los hechos se encuentran relacionados con la comercialización fraudulenta de automotores a través de establecimientos de comercio. El señor LUIS FELIPE GUTIERREZ ARTEAGA, a través de Derecho de Petición solicita a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, la acumulación de todos los procesos y/ o indagaciones que sigan en su contra, aclarando que en la actualidad se encuentra privado de su libertad a órdenes déla fiscalía 126 seccional de la unidad de Automotores de Bogotá bajo el radicado No 110016000000201401448 El señor LUIS FELIPÉ GUTIÉRREZ ARTEGA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital toda vez que dentro de la noticia criminal 110016000050201302899 a cargo de la Fiscalía 206 Seccional de la Unidad de Automotores, aceptó cargos y se encuentra pendiente de proferir sentencia. Aclarado que fueron por hechos ocurridos en los Establecimientos de Comercio CARSENTRY, LUNA MOTOR Y SITRANS.

En el presente comité se analizarán las siguientes noticias criminales: NOTICIA CRIMINAL FISCAL UNIDAD ESTADO - DECISIÓN 1I001600000020I40I448 126 Automotores ES LA NOTICIA CRIMINAL ORIGINADA DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL CON ACEPTACIÓN DE CARGOS, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA Luis Felipe Gutiérrez Arteaga - Se encuentra 3n la etapa de Juicio pendiente de SENTENCIA. 110016000012201303938 130 Cuarta local Archivado por Atipicidad.

Establecimiento SERVICONTRANS. NO SE CONEXA 110016000050201302899 206 Automotores MOTICIA MATRIZ NDAG ACIÓN. Se encuentran indiciadas otras personas. Establecimientos de Comercio CARSENTRY, LUNA MOTOR Y SITRANS. 110016101911201204729 100 Unidad tercera local Activo - INDAGACIÓN. Establecimiento AUTOS CAPITAL. CONEXAR A LA / FISCALÍA 99 SECCIONAL NÚMERO DE NOTICIA MATRIZ 110016000012201204504 110016000049201210666 217 Administración Publica Delito Fraude Resolución Judicial.

Archivado por Conducta Atípica el 13-12-2012. Autos CALATRAVA. DESARCHIVAR Y REMITIR PARA CONEXAR A LA FISCALIA 99 SECCIONAL DE AUTOMOTORES NOTICIA MATRIZ 110016000103200900257 110016000016201000448 230 Sala de atención al usuario -Ciudad Bolívar Los hechos no tienen relación. Delito Inasistencia Alimentaría 110016000026200902102 220 Quinta local Conexado en la Fiscalía 99 Seccional a la noticia matriz y 110016000103200900257 Autos CALATRAVA 110016102118200902168 242 Sala de atención al usuario- Usaquén ARCHIVADO Inasistencia injustificada del Querellante.

Establecimiento de Comercio TRANSCAR LTDA. DESARCHIVAR Y REMITIR A LA FISCALÍA 99 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE AUTOMOTORES NOTICIA MATRIZ 110016000013201002588. PREVIO AL ENVÍO VERIFICAR 51 NO HA OPERADO EL -ENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN 0016000050200913638 151 Segunda local ARCHIVADO Inasistencia injustificada del Querellante. Establecimiento de Comercio FRANSCAR LTDA. SIGUE EN ARCHIVO.

DESARCHIVAR Y REMITIR A LA FISCALÍA 99 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE/ AUTOMOTORES NOTICIA / MATRIZ / 110016000013201002588 >REVIO AL ENVÍO VERIFICAR SI NO HA OPERADO EL =ENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN 100I6O0OO4920O8O8867 277 Fe Publica tercera Conexado a la fiscalía 220 Local. 110016000049200808430 177 Fe Publica primera Archivado por Imposibilidad de establecer el sujeto activo.

DESTRIVEHÍCULOS Conexarlo a LA Fiscalía 132 Seccional a la noticia matriz 110016000050200936078 110016000050200800734 220 Ejecución de Penas Quinta Penal Local SENTENCIA CONDENATORIA JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL 110016000013200609679 151 Fe Publica tercera Conexado a la Fiscalía 132 Seccional a la noticia matriz 110016000050200936078. Comité 1e fecha agosto de 2014. \DISTRIVEHlCULOS 110016000050201114665 99 Automotores Activo - Indagación Establecimiento de Comercio SARPUNTO 26 110016000050201016633 99 Automotores Activo - Indagación Establecimiento de Comercio SARPUNTO 26 11001600005020I012949 99 Automotores Activo - Indagación. Establecimiento de Comercio CALATRAVA 110016000024200903890 118 Octava local Archivado por Atipicidad.

Establecimiento de Comercio TRANSCAR. DESARCHIVAR Y REMITIR A LA FISCALÍA 99 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE AUTOMOTORES NOTICIA MATRIZ 110016000013201002588 'REVIO AL ENVÍO VERIFICAR SI NO HA OPERADO EL:ENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN 110016000050200812454 241 SAU Archivado por Inasistencia querellante. Establecimiento de comercio CARPUNTO 26 LTDA. CONEXAR A LA FISCALÍA 99 SECCIONAL NOTICIA MATRIZ 110016000020200803004 CONSIDERACIONES Y DECISIONES DEL COMITÉ El comité decide con el análisis efectuado a cada uno de los casos, que procede la conexidad de las noticias criminales de conformidad con los planteamientos consignados respecto de cada noticia en el ítem estado -Decisión, donde se consignó el número de noticia criminal matriz, Fiscalía y Establecimiento de Comercio.

(Destaca la Sala). 2.4 Con ocasión de lo anterior, la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE BOGOTÁ, mediante Oficio No. 4236, le informó a GUTIÉRREZ ARTEAGA: Dando alcance a sus derechos de petición (sic) de fecha 05-032015 y el de 09-04-2015 se le comunica que revisado el sistema de información institucional SPOA se hallaron distintos registros en los cuales usted se encuentra como indiciado; sometidos a Comité Técnico Jurídico el 5 de mayo de 2015, aquellos que guardaban relación. En cuanto a sus peticiones formuladas, los miembros del comité adoptaron las siguientes determinaciones. 1.

Respecto de las noticias analizadas en el comité técnico jurídico para verificar la viabilidad de su asociación (acumulación), se dispuso que se conexaran los casos relacionados con los establecimientos de comercio Autos Capital, Calatrava, Transcar Ltda., en la Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Automotores, toda vez que respecto de éstas noticias criminales se cumple por lo menos una de las causales que contempla el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Es necesario, aclarar que en relación con la investigación radicada bajo el CUI 110016000000201401448 que cursa en la Fiscalía 126 Seccional adscrita a la Unidad de Automotores, ésta ya se encuentra en la etapa de juicio, pendiente de proferir sentencia por aceptación de cargos. 3. Frente al estudio de procedencia de la conexidad de todas las noticias criminales, es de anotar que no en todos los casos se cumplen las exigencias legales de los artículos 50 y 51 del C.P.P., toda vez que las conductas punibles se desarrollan con unidad de tiempo y lugar diferentes, esto es, que la relación razonable que exige la norma no está dada en todos los hechos ejecutados.

Finalmente, se hace necesario recordarle que cuenta usted con un escenario natural para presentar dentro de la actuación penal, ya sea en fase de investigación o en fase de juicio, las peticiones que considere ante los jueces respectivos. 3. Análisis del caso concreto. En el presente evento, el accionante LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA acusa la vulneración de sus derechos constitucionales de petición y debido proceso, en atención a que presentó varias solitudes ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA de Bogotá, a fin de que «se acumulen todos los procesos e indagaciones que se siguen en su contra», empero la citada entidad sólo realizó una vinculación parcial de algunos de esos diligenciamientos.

Afirma que todas las investigaciones adelantadas en su contra deben desarrollarse bajo una misma cuerda procesal pues, de lo contrario, se agrava su situación jurídica. Por tal motivo, acude GUTIÉRREZ ARTEAGA a la extraordinaria vía de tutela con el propósito de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene a la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA, realizar «la acumulación de los procesos que cursan en [su] contra en una sola noticia matriz».

Frente a tal pretensión, ab initio conviene aclarar que aun cuando el tutelante solicita la protección del derecho fundamental de petición, los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se resuelven las solicitudes en razón de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Sobre el punto, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-192 de 2007: (…) las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

Bajo el anterior derrotero, debe indicar la Sala que, tal y como fue considerado por la primera instancia, frente al caso particular de LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA, no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales, pues la autoridad accionada dio contestación en los términos de ley a la solicitud elevada por el aquí accionante.

Se enfatiza, la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA de Bogotá, atendió a tal punto el requerimiento de LUIS FELIPE GUTIÉRREZ ARTEAGA que: (i) desde el inicio le informó sobre los procesos que en el Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación se registran a su nombre, (ii) para estudiar la viabilidad de su pretensión de «acumulación de investigaciones penales», convocó a un Comité Técnico Jurídico, el cual, previo estudio de los casos que motivaron cada una de las noticias criminales enunciadas y en aplicación de las normas contempladas en los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, estimó que sólo era procedente vincular -a un proceso matriz cuya investigación se adelanta por similares hechos- los casos relacionados con los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa, falsedad, fraude procesal y demás conexos, presuntamente cometidos por el aquí accionante y otros indiciados a través de empresas que se dedican a la comercialización de vehículos automotores.

Y (iii) dilucidado lo anterior, mediante Oficio No. 4236, la entidad demandada le informó al peticionario los resultados de dicho análisis. Por tanto, aun cuando esta contestación se erige parcialmente negativa a los intereses del accionante, lo cierto es que reúne los elementos que la jurisprudencia exige para que sea satisfecho el derecho de postulación, pues, es postura pacífica y reiterada, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que la garantía de éste derecho, no conlleva necesariamente a que se emita respuesta favorable a la solicitud.

De otra parte, si de lo que se trata es del derecho al debido proceso, aun cuando el actor en el escrito de impugnación insiste en la conculcación de ese derecho fundamental manifestando que la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA decretó la acumulación de procesos «por empresas» y no «por persona natural», debe aclarársele al peticionario que la acumulación de múltiples y divisibles procesos que se siguen contra una misma persona, no está prevista por el ordenamiento procesal penal colombiano. De ahí que, a bien tenía la autoridad accionada en disponer lo pertinente, sólo respecto de los casos que a su juicio cumplieran alguna de las hipótesis de conexidad establecidas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, nada obsta para que, en caso de que por esas investigaciones penales la Fiscalía General de la Nación decida formular imputación y posterior acusación en contra del aquí accionante, se solicite ante el juez de conocimiento respectivo, de acuerdo a lo normado en el artículo 51 en cita, el decreto de la conexidad de los casos que cumplan los presupuestos contemplados en dicha disposición. Así, la fiscalía podría solicitar lo pertinente en la audiencia de acusación y la defensa podrá hacer lo propio en la audiencia preparatoria.

Además, de no avalarse lo anterior, en caso de que el aquí accionante llegue a ser condenado por virtud de tales diligenciamientos penales, está facultado para que, en fase de ejecución de la sanción, solicite la respectiva acumulación jurídica de las penas que le sean impuestas. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno tutela de primera instancia. Folios 245 – 246. � Ibíd. Folio 272. � Ibíd. Folio 273. � Ibíd. Folio 274. � Ibíd. Folio 274. � Artículos 88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley 906 de 004. � Ibíd. Folio 277. � Ibíd. Folio 274. � Corte Constitucional Sentencia T-344 de 1995. � Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (…).

PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. 21 _1139985127.doc