CUI 11001020500020250136101 N.I. 147560 Tutela segunda instancia Ricardo Quinchanegua GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13664-2025 Radicación N° 147560 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ricardo Quinchanegua, a través de apoderado judicial, respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral 15001310500220190011200.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Ricardo Quinchanegua presentó demanda ordinaria laboral contra Autoboy S.A. y solidariamente Edwin Urrego Bejarano, Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda. – Coflonorte, con el propósito de que el juez declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 8 de octubre de 2013 y el 10 de agosto de 2018.
Declarada la existencia del contrato, pidió que se condenara a los demandados al pago de prestaciones sociales, horas extras, recargos en dominicales y festivos, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión, indemnizaciones, tanto la dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo como la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sumado a la indemnización por no pago de intereses a las cesantías (CUI 15001310500220190011200).
Fue admitida el 7 de junio de 2019.[footnoteRef:1] [1: Contenido de la demanda expuesto en la acción de tutela y en el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, del 28 de marzo de 2025.] 2. Mediante auto del 23 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja dio por contestada la demanda por cuenta de Autoboy S.A. y la Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda. – Coflonorte, por lo que ordenó integrar el contradictorio con Flor Elba Cely Velandia, Álvaro Hernando Urrego Bejarano, María Deluvina Bejarano de Urrego, Miguel Ramón Cortés Martínez, Fiyer Alexander Urrego Bejarano, Jaime Sánchez Salazar y José Efraín Aponte Sarmiento.
Sin embargo, no fue sino hasta el 1° de febrero de 2023 que el Juzgado notificó a Bejarano de Urrego, Urrego Bejarano, Cortés Martínez, Urrego Bejarano, Aponte Sarmiento y Sánchez Salazar, quienes contestaron la demanda el 15 de febrero de 2023 y se opusieron a las pretensiones, formulando la excepción de prescripción.[footnoteRef:2] [2: Información recabada del auto del Tribunal Superior de Tunja. ] 3.
En auto del 12 de mayo de 2023, el juez dio por contestada la demanda, con excepción de Miguel Ramón Cortés Martínez y ordenó emplazar a Flor Elba Cely Velandia. En virtud de ello, notificó a la abogada Nancy Stella Rodríguez Reyes como curadora ad litem de esta última demandada, y el 5 de julio de 2023 le compartió el expediente para efectos del traslado de la demanda.
La curadora contestó la demanda el 13 de julio y el demandante, Ricardo Quinchanegua, presentó reforma de la demanda el 3 de agosto de 2023. Respecto a lo primero, el juez tuvo por contestada la demanda en auto del 8 de agosto, y fijó fecha de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. 4.
En auto del 28 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja inadmitió la reforma de la demanda por considerarla extemporánea. Argumentó que el 21 de junio de 2023 notificó personalmente a la curadora ad litem, el 5 de julio siguiente le remitió el expediente, por lo que el término de traslado de la demanda iniciaba su contabilización desde el 10 de julio hasta el 24 de julio, « por lo que era hasta el 31 de julio de 2023, inclusive, que tenía la parte actora para reformarla ».[footnoteRef:3] [3: Auto del Tribunal.] El apoderado de Quinchanegua presentó reposición y apelación. La decisión se mantuvo por el juez. 5.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en auto proferido el 28 de marzo de 2025, resolvió confirmar la providencia apelada y ordenó la devolución del expediente al juez laboral del circuito. 6. El 20 de junio de 2025, Ricardo Quinchanegua, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Afirmó que la actuación del Juzgado desconoció los principios de publicidad, contradicción y transparencia, por cuanto el expediente fue compartido « internamente » a la curadora ad litem y dichos oficios no fueron puestos en conocimiento de su abogado: Se trató de una actuación meramente interna del despacho, cuya existencia no fue registrada ni publicada en el sistema oficial de consulta SIGLO XXI, ni en ninguna plataforma autorizada vulnerando así los principios de publicidad, contradicción y transparencia procesal.
Reiteró que su abogado no tuvo acceso de las actuaciones para efectos de contar los términos que le permitieran reformar la demanda, debiendo estar publicadas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Omisión que generó « una clara asimetría informativa entre las partes y afecta gravemente el principio de igualdad procesal ». En suma, censura el hecho de que se dio inicio al conteo de términos a partir de una « actuación invisible, no registrada públicamente », de lo que concluye que de esas actuaciones no podían emanar efectos jurídicos.
Indicó que la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que inadmitió la reforma de la demanda, así como la del Tribunal que la confirmó, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. Razón por la cual pidió al juez de tutela amparar los derechos enunciados, con el fin de dejar sin efectos las providencias y ordenar la Juzgado que admita y dé trámite a la reforma de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, negó el amparo deprecado luego de considerar razonable la argumentación expuesta en la providencia objeto de análisis, esto es, la proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Conclusión a la que arribó, después de verificar que el Tribunal basó su decisión aplicando los términos de la normatividad procesal, concretamente, los artículos 28 y 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Consideró robusto el argumento según el cual, el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI no sustituye las formas de notificación previstas en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, siendo simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales. En ese sentido, el a quo finiquitó diciendo que el juez constitucional no podía reemplazar el criterio autorizado del juez natural, menos aún si la providencia atacada no contenía ningún defecto que ameritara su intervención excepcional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que la publicidad procesal no se trata de una simple formalidad, sino de una garantía esencial del debido proceso, cuyo objeto no es otro que permitir a las partes ejercer de manera oportuna sus derechos en el marco del trámite. Nuevamente, adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja tramitó internamente el traslado de la demanda a la curadora ad litem asignada para defender los intereses de Flor Elba Cely Velandia.
Advirtió que el auto del Tribunal desconoce el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL4751-2024, en el cual se indicó que la información contenida en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI genera confianza legítima entre los usuarios de la administración de justicia. El recurrente, dijo, actúa con estricto apego a la información visible en las plataformas, de manera que la sentencia impugnada al contrariar el principio de confianza legítima impone una carga a los abogados consistente en prever o inferir actuaciones no registradas.
Por las anteriores razones, pidió revocar la decisión impugnada a fin de acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja para confirmar la decisión de primer grado. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:4]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [4: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia del 28 de marzo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que, contra la decisión objeto de reparo no procede recurso alguno (Cfr. STP 10528- 2025, STP9403-2025, STP5733-2025, STP4206-2024, STP11066-2022). También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la acción constitucional fue presentada dentro de los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonables para su interposición, habida cuenta que la providencia atacada fue proferida el 28 de marzo de 2025 y el amparo se tramitó el 20 de junio de 2025.
Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila es procesal y, de verificarse tendría efectos determinantes en la solución del caso; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para tal efecto, se procederá con el estudio del proveído del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, ya que guarda identidad decisoria con el emanado el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En el caso sub examine, el impugnante estimó que existió una irregularidad por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, una vez corrió traslado de la demanda a la curadora ad litem de una de las demandadas en el CUI 15001310500220190011200, Flor Elba Cely Velandia. Irregularidad que apunta a que las actuaciones surtidas por el despacho carecieron de publicidad, no siendo visibles en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, lo que repercutió en presentar tardíamente la reforma de la demanda.
Sin embargo, la Sala tiene que la curadora fue notificada el 21 de junio de 2023, pero hasta el miércoles 5 de julio de 2023 el despacho le remitió el expediente y con ello corrió traslado de la demanda. Por lo anterior, el término de diez (10) días para contestarla empezó a correr el lunes 10 de julio y finalizó el lunes 24 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[footnoteRef:5] El memorial de contestación de la demanda, fue remitido el 13 de julio y reportado al sistema de información el 14 de julio de 2023. [footnoteRef:6] [5: Artículo 74.
Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.] [6: Imagen incluida en la providencia analizada.] Así las cosas, Ricardo Quinchanegua -en calidad de demandante- debió presentar reforma de la demanda hasta el lunes 31 de julio de 2023, al ser el día que fenecía el término de cinco (5) días que consagra para tal efecto el artículo 28 del mismo estatuto procesal.[footnoteRef:7] [7: Artículo 28.
Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.] No obstante, ello no ocurrió en términos sino extemporáneamente: el 3 de agosto de 2023, por lo que el juez inadmitió la demanda reformada mediante auto del 28 de agosto de 2023, confirmado por el Tribunal Superior de Tunja el 28 de marzo de 2025.
Pues bien, en la última providencia en mención, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja partió por recordar que las normas procesales son de orden público, por ende, son obligatorias y no pueden ser modificadas por los particulares. De modo que no son reemplazables los términos que prescriba la ley procesal, ni siquiera por la información que brinda la plataforma de Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, de la Rama Judicial.
Posteriormente, transcribió un apartado del auto CSJ AL1258-2020, con el objeto de resaltar que el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI es simplemente una herramienta de consulta que permite a las partes acceder a la publicidad de las decisiones judiciales tomadas al interior de un proceso, sin que deba ser asimilado como una herramienta que reemplace el sistema legal de notificación señalado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Dicho ello, descendió al caso concreto, exponiendo las particularidades de la situación objetada por el demandante ordinario, Ricardo Quinchanegua: Bajo estas premisas examinado el asunto y revisado el sistema de Gestión Siglo XXI, concretamente las actuaciones registradas para la data objeto de reproche, esto es, el 14 de julio de 2023 se encuentra que no existió ningún error o equivocación en el registro de las actuaciones, pues, las anotaciones coinciden con los archivos del expediente visibles en documento digital 046 donde ciertamente la abogada Nancy Stella Rodríguez Reyes el jueves 13 de julio de 2023 allegó “el Oficio de Notificación como Curador de la Demandada FLOR ELBA CELY VELANDIA, debidamente firmado ” (negrilla fuera de texto); archivo 047 de la misma fecha denominado “ASUNTO: CONTESTACION DE DEMANDA COMO CURADOR AD-LITEM.
Adjunto archivo contestación demanda de pertenencia de la referencia, para que se continúe con el trámite del proceso.” que son los allí asentados. Dilucidado lo anterior, debe señalarse que este sistema de información y consulta no contiene todas las peticiones y actuaciones desplegadas por las partes al interior del proceso judicial, sino las más relevantes y las decisiones adoptadas por el despacho mediante autos y sentencia, pero, este no releva al apoderado de ejercer sus deberes de estar pendiente del asunto y atender con diligencia su encargo so pretexto de trasladar la responsabilidad al juzgado.
En cuanto a la anotación que allí se registró, la misma fue clara en señalar “LA CURADORA AD-LITEM ALLEGA ACTA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA” (resaltado de la Sala), pero esa acta contenía como fecha de notificación el 21 de junio de 2023, aclarando que esta fue realizada vía electrónica y no “de manera personal en las instalaciones del despacho” como lo indicó el a-quo en auto de fecha 28 de agosto de 2023; pero, esta inscripción no distingue que la misma hubiera sido notificada en esa fecha como lo pretende el recurrente, ya que esta actuación no fue incluida en el sistema.
De esta manera, el artículo 28 del C.P.L. y S.S. contempla la posibilidad de reformar la demanda por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. Esta condición temporal reviste fundamental importancia en la medida que por regla general la demanda, incluida su reforma –en los eventos en que se presente esta última- y su contestación, son los actos procesales en los que los litigantes exponen sus tesis jurídicas, las cuales enmarcaran las materias sobre las cuales versará el litigio, lo que excluye la posibilidad de reformarla en cualquier tiempo, pues la norma es clara en señalar el momento procesal donde se permite esta modificación. En este sentido, habrá de indicarse que el artículo 13 del C.G.P. dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso pueden ser modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares; a su vez el artículo 117 ejusdem prescribe “Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” Así las cosas, dentro del plenario aparece como última notificación de la pasiva, la demandada Flor Elba Cely Velandia el 05 de julio de 2023 a través de la curadora ad-litem Nancy Stella Rodríguez Reyes (archivo 045), toda vez que la notificación enviada por el juzgado el 21 de junio de 2023 (archivo 044 y archivo 046, folio 4) menciona en el cuerpo del mensaje “remitir acta de posesión la cual muy amablemente solicito que se imprima se firme y se remita nuevamente a este correo”, pero, la secretaría del despacho remitió link del expediente ante la aceptación del cargo como curadora ad-litem, activando de esta forma la fecha para su notificación el 05 de julio de 2023 (archivo 045).
Luego, en aplicación del inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la misma se entiende surtida dos días hábiles siguientes a su envío, a partir del cual los términos de traslado (10 días – art. 74 C.P.L. y S.S.) empiezan a contabilizarse, cuyo vencimiento se produjo el 24 de julio de 2023. A partir del día siguiente de esta data la parte actora tenía cinco días para reformar la demanda, el cual finiquitó el 31 de julio de 2023, como la misma fue presentada el 03 de agosto de 2023 esta fue extemporánea.
Frente a la contestación de la demanda de la curadora ad-litem, la misma no tiene incidencia en la actuación de la reforma de la demanda, por cuanto esta depende únicamente del vencimiento del término de traslado, no de su pronunciamiento. De lo anteriormente expuesto, para la Sala es evidente que la decisión judicial contra la que se interpuso acción de tutela es razonable y dista de la arbitrariedad o de un juicio desligado del ordenamiento jurídico.
En tanto se apoyó en criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el que, se ha manifestado que la consulta de los procesos judiciales, a través del Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad.
Si bien es cierto que facilita a las partes, terceros y apoderados judiciales -incluso a la ciudadanía, en general- el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en diversos procesos, « no exime a quienes en un proceso determinado sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y de esa manera enterarse de la notificación de las providencias judiciales » (CSJ AL4597-2018, AL3812-2018, AL1026-2019).
Además de que, con suficiencia quedó expuesto la forma cómo se contabilizó el término, el cual, esencialmente, se sujeto a la notificación de la curadora ad litem conforme lo dispone la ley, aspecto que, además, estuvo al alcance del representante judicial, luego, no podía ser modificado bajo el pretexto de un acto de publicidad. Así, pues, la Sala enfatiza que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
Como corolario de lo expuesto, será confirmada la decisión de la Sala de Casación Laboral de negar la acción de tutela interpuesta por Ricardo Quinchanegua, luego de corroborar que el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja no adoleció ningún defecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2