CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.077 Impugnación Dagoberto Páez Marroquín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13664-2015 Radicación No. 82.077 Acta No. 355 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAGOBERTO PÁEZ MARROQUÍN, contra el fallo proferido el 9 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL (TOLIMA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así: El señor DAGOBERTO PÁEZ MARROQUÍN instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales [al debido proceso, igualdad y libertad], en razón a lo siguiente.
El pasado 18 de marzo fue condenado por el Juzgado Penal del circuito de Chaparral, Tolima, a la pena de 13 años de prisión como autor responsable de un delito contra la libertad sexual. En dicha decisión se le negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en aplicación de una norma que en su sentir es inconstitucional, esto es, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia-, sin tener en cuenta que aceptó voluntaria y libremente los cargos endilgados.
Existieron graves irregularidades en su condena por parte de la accionada, que se conculcaron sus derechos constitucionales. Incluso se le negaron los subrogados penales, los cuales, antes que un beneficio, son un derecho. De allí que depreque el amparo de aquellos a través de esta acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de DAGOBERTO PÁEZ MARROQUÍN no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el condenado aquí accionante, no acudió a los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
En palabras de la Corporación a quo: (…) se advierte que una vez leída en audiencia la sentencia en mención en donde fue condenado a la pena de 13 años de prisión como autor responsable del punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, y en la cual se le negaron los subrogados penales deprecados, al ser notificado personalmente del mismo, ni él ni su defensor interpusieron el recurso de apelación con el fin de que el superior de la autoridad demandada hubiese estudiado el caso concreto, y prefirió hacerlo a través de este mecanismo constitucional, el cual es residual y no está llamado a suplir la deficiencia acotada.
Así las cosas, consideró la primera instancia que la demanda tutelar propuesta por PÁEZ MARROQUÍN, resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por DAGOBERTO PAÉZ MARROQUÍN quien afirma que la Sala a quo no estudió el verdadero motivo de queja constitucional, pues, diferente a la concesión de subrogados penales, lo que en realidad solicita es que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, contrario a lo considerado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL (TOLIMA), en sentencia del 18 de marzo de 2015, (i) se le reconozca la rebaja de pena que por aceptación de cargos se encuentra prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y (ii) que en esos términos, se redosifique la pena que le fue impuesta en el fallo de condena.
Aunado a lo anterior, manifiesta que por tratarse de un asunto de tipo constitucional, su demanda debe resuelta en segunda instancia por la Corte Constitucional, entidad a quien dirige el memorial de apelación, y a quien le solicita además, declarar la inexequibilidad del numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por DAGOBERTO PÁEZ MARROQUÍN contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.
Precisión preliminar. En atención a que el accionante DAGOBERTO PÁEZ MARROQUÍN considera de manera errada que de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, debe conocer por competencia, la Corte Constitucional, importantes resultan las siguientes precisiones. Las normas que determinan la competencia en materia de tutela se encuentran previstas en el artículo 86 de la Constitución Política, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece que, en primera instancia, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
A su vez, los artículos 31 y 32 del Decreto en cita, señalan la manera como, una vez proferida la sentencia de tutela de primer grado, se lleva a cabo el trámite de la impugnación de dicho proveído. Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Destaca la Sala).
De acuerdo a lo anterior, surge inconcuso que esta Corporación es competente para dar trámite al recurso de impugnación propuesto por el actor pues, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien se recuerda, conoció en primera instancia de la demanda de tutela incoada por PAÉZ MARROQUÍN. Sin embargo, como dispone la normatividad en cita, proferido el fallo de segunda instancia, el expediente será remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En este sentido, la citada Corporación en Auto 012/04, señaló: De conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política de 1991, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos” señalados en la norma, en consecuencia la atribución de competencias dada a la Corte Constitucional, fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos. 2.- En desarrollo de la competencia conferida en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Carta y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y en cumplimiento de esta función ejerce su papel como supremo guardián de los derechos y libertades fundamentales. 3.- De acuerdo con lo regulado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para la revisión de los fallos de tutela, se designará dos de sus magistrados para que seleccionen, “sin motivación expresa y según su criterio”, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. 4.- La revisión eventual por parte de la Corte Constitucional no configura una tercera instancia, pues como se afirmó en Auto de Agosto 1º de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “…no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado.
Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.” (Destaca la Sala).
Por tanto, dilucidado lo anterior, entrará la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la petición de amparo constitucional formulada por DAGOBERTO PÁEZ MARROQUÍN. En tal propósito, surge importante recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 4. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que la sentencia condenatoria proferida en su contra, el 18 de marzo de 2015 por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL (TOLIMA), se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que, aun cuando suscribió preacuerdo con la fiscalía y aceptó su responsabilidad penal respecto del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo, al momento de dictar la sentencia de condena, el citado juzgado no le otorgó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación de la prohibición legal expresa del numeral 7º de la Ley 1098 de 2006, norma esta última que, a su juicio es inconstitucional.
Bajo tal proyección, considera la Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra la decisión emitida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL (TOLIMA), podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario A Quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.
Sin que explicara por qué dejó de lado esos mecanismos de protección de sus garantías fundamentales, en los que podía, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: (…) alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).
De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad que a éstas les es propia.
En el caso concreto, observa la Sala que el accionante no cumplió con esa tarea, amen que de la verificación de la providencia censurada, se constata que el Juzgado accionado dosificó la pena a imponer a DAGOBERTO PÁEZ MARROQUÍN con sujeción a las normas legales. Así, al ser el mentado procesado hallado penalmente responsable del injusto de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo, por hechos ocurridos en mayo de 2014, ajustado a derecho se encuentra que el sentenciador de primer grado, al momento de realizar el ejercicio de dosificación punitiva, haya dado aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, que fijó la prohibición de rebajas de pena en casos de allanamientos y preacuerdos.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, particularmente, en providencia del 17 de septiembre de 2008, Rad. 30.299, sobre el artículo 199 de la normatividad en cita, consideró: ALCANCE DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199 DE LA LEY 1098 DE 2006. Con la expedición de la Ley de la Infancia y la adolescencia, a más de reproducirse algunas de las normas consignadas en el Código del Menor derogado –Decreto 2737 de 1989-, se instituyeron varias figuras de alcance penal, encaminadas a brindar un ámbito de protección mayor y más efectivo a ese grupo específico de personas, en seguimiento de puntuales normas constitucionales que demandan un plus de atención en su favor, en prevalencia sobre los derechos de los demás. Bajo esta preceptiva, el artículo 199 de la Ley 1098 en cita, consagra: “Beneficios y mecanismos sustitutivos.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…). 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”.
Previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (…) Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.
Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el tópico específico que soporta la crítica consignada en la demanda de casación, vale decir, la consagración o no de prohibición concreta para que en ese tipo de delitos contenidos en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se hagan rebajas punitivas propias del instituto de allanamiento a cargos, de entrada la Corte debe señalar que una lectura correcta no solo de lo que el numeral sétimo consagra, sino de todo el contexto del artículo, de cara a la teleología que animó la intención del legislador, permite concluir por fuera de toda duda en que, efectivamente, también esa aceptación unilateral de responsabilidad penal consignada en el allanamiento a cargos, soporta la carga prohibitiva en mención. Además, aun cuando para el accionante el numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es contrario a la Constitución, no ha ocurrido que la Corte Constitucional, mediante decisión que haga tránsito a cosa juzgada, así lo haya considerado.
Por lo expuesto, es claro para la Sala que no existe ninguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional incoado por PÁEZ MARROQUÍN, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por él es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual pretende revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetó los tópicos que trae a la residual y subsidiaria sede constitucional.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia Folios 34 – 35. � Ibíd. Folios 34 - 41. � Ibíd. Folio 39. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � A la foliatura se allegó el acta de la audiencia de lectura de fallo, celebrada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), el 18 de marzo de 2015, documento en el que se aprecia que a dicha diligencia comparecieron tanto el procesado como su abogada defensora, quienes notificados de la decisión adoptada, manifestaron no interponer recurso alguno. Folios 26 - 27. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. 19 _1139985127.doc