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STP13663-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n° 93711 David Luna Soto Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13663-2017 Radicación n.° 93711 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por David Luna Soto contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso así como el principio de presunción de inocencia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso No. 7600160001932015-24524.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 28 de abril de 2017 David Luna Soto fue condenado a 20 años de prisión por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali como coautor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. 1.2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad en cita donde, actualmente, se encuentran pendientes las diligencias para desatar el recurso. 1.3 Luna Soto promovió acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia aludiendo genéricamente, que la sentencia se edificó en un «falso testimonio».

Solicitó que se deje sin efecto la sentencia condenatoria. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali El secretario de ese despacho sostuvo que dentro del radicado No. 760016000193-2015-24524, fue tramitado proceso ordinario en contra de David Luna Soto y Yenyfer Salazar CRUZ en el cual se emitió sentencia el 28 de abril de 2017 y fueron condenados como coautores de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado a 20 años de prisión. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 30 de mayo del año que trascurre remitió el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para ser enviado al superior funcional. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali La Secretaria se limitó referir que el proceso en contra del demandante se encuentra en dicha Corporación para resolver el recurso de apelación. 2.3 Fiscalía 113 Seccional de Cali La Asistente señaló que esa autoridad presentó escrito de acusación contra el demandante y otra, por los punibles de actos sexuales abusivos el cual conoció el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, quien los encontró penalmente responsables.

Determinación que se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar para desatar el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y defensa invocados por el actor, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal en contra del accionante aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dichos mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. 2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por David Luna Soto. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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