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STP13663-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.112 Impugnación Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13663-2015 Radicación No. 82.112 Acta No. 355 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial del CONSORCIO CODESS COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL, contra el fallo proferido el 19 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y DEPURACIÓN y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su representada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el fallo de primer grado así: 2.1. PETICION Claudia Patricia Guaque Becerra, en su calidad de apoderada de CONSORCIO CODES COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL interpone acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre empresarial.

En consecuencia de lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales y corolario de ello se deje sin efectos el fallo que dio lugar a la vulneración de los mismos. 2.2- ACONTECER FÁCTICO La entidad accionante en el escrito de tutela manifestó lo siguiente: GABRIEL ARTURO CANTILLO PODLESKY presentó acción de tutela el día 4 de diciembre de 2013, contra el CONSORCIO CODESS COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL, solicitando el reintegro a la entidad, la indemnización de 180 días de salarios, los dejados de devengar desde el momento de la terminación del contrato hasta el reintegro y la afiliación al sistema de seguridad social integral.

La acción de tutela referenciada en las líneas que preceden, fue designada, a través del sistema de reparto, al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta. El Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional, dentro del término legal contestó la acción constitucional, expresando que la terminación del contrato de trabajo se debía a la finalización de la obra o labor para la que fue contratado el trabajador y que solamente presentó un día de incapacidad (no transcrita por la EPS) unos meses antes de la terminación del vínculo laboral (sic), razones por las cuales al no ser considerado sujeto de especial protección constitucional no se solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta con funciones de Conocimiento y Depuración profiere sentencia concediendo el amparo de los derechos fundamentales del señor GABRIEL ARTURO CANTILLO PODLESKY, emitiendo las siguientes órdenes: "Primero: Dentro de las 48 horas siguientes a notificación de este fallo, efectué su reintegro y de ser necesario la reubicación laboral, a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado el contrato de trabajo que tenían suscrito al señor Gabriel Arturo Cantillo Podlesky, acorde con su estado de salud y recomendaciones del área de salud ocupacional de la Nueva EPS.

La vinculación se mantendrá hasta que se emita concepto medico favorable de rehabilitación, gestiones que deberá adelantar con el acompañamiento y bajo la coordinación y orientación de la nueva EPS. Segundo: como consecuencia del reintegro que se ordena la empresa deberá afiliar nuevamente al señor Gabriel Arturo Cantillo Podlesky, al sistema de Seguridad Social Integral de manera que se garantice la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud y además deberá cancelar: Los salarios, prestaciones sociales, el pago de aportes correspondientes a la seguridad social correspondientes a: salud, pensiones y riesgos profesionales y demás beneficios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha que se produzca el reintegro; y la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997".

Posteriormente, el Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional solicitó aclaración del fallo emitido, en lo referente a dos puntos: primero, en lo que respecta a las condiciones de reubicación laboral, que según el fallo debía provenir del área de salud ocupacional- situación que manifiesta la entidad accionante no ha ocurrido- y segundo, frente a la exigencia de un concepto medico favorable como condición para mantener la vinculación laboral, en razón de que era necesario conocer claramente el momento en el cual finalizaba la protección constitucional.

Expresa la entidad accionante, no haber recibido respuesta por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta acerca de esa solicitud. No obstante lo anterior, dentro del término previsto legalmente el Consorcio Codess Compensar Salud Ocupacional, impugnó la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, asumiendo el conociendo en segunda instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, confirmó el fallo proferido en primera instancia, señalando que el señor GABRIEL ARTURO CANTILLO PODLESKY padecía un patología de próstata y que en varias ocasiones fueron ordenadas incapacidades médicas (sic), situación que según la representante del Consorcio Codess, falta a la verdad, como quiera que de las pruebas obrantes en la acción de tutela se desprendía que Cantillo Podlesky disfrutó solo de una incapacidad, la cual no contaba con un diagnostico que indicara condiciones especiales de trabajo.

El 17 de Febrero de 2014, el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, requirió al Consorcio Codess frente al presunto incumplimiento del fallo de tutela, a lo cual se dio respuesta de manera inmediata, soportando con las siguientes pruebas el cumplimiento del sentido del fallo: reintegro laboral del accionante, examen médico de ingreso donde constan las excelentes condiciones de salud que reporta al momento de reintegrarse a sus labores, copia de las planillas de seguridad social y las consignaciones correspondientes a los salarios dejados de percibir desde la finalización del contrato hasta el reintegro y los 180 días de indemnización (sic).

Destaca la entidad accionante, que en la actualidad el señor Cantillo Podlosky goza de buena salud y no presenta incapacidades ni accidentes relacionados con alguna patología, tal como se evidencia en los resultados del examen médico ocupacional periódico realizado el día 19 de junio de 2015 (Sic). Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que los yerros presentados en el fallo judicial, vulneran de manera directa los derechos fundamentales de la entidad, como quiera que han transcurrido más de un año y medio después de haber finalizado la labor que dio origen al contrato de trabajo del señor Cantillo, y no ha sido posible la terminación laboral ya que la decisión de tutela no fue clara.

Aunado, resalta que el trabajador Cantillo Podlosky está causando perjuicios a la empresa, en razón de que ha incumplido en ocho ocasiones con el envío de reportes solicitados por el empleador dentro del término señalado para el efecto y no se ha presentado a laboral, incumpliendo con las obligaciones que le corresponden, afectando el buen nombre empresarial.

Por último, expresa que los derechos del Consorcio Codess fueron vulnerados por los accionados: (i) al declarar la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización 180 días, desconociendo que para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa y vulnerando el debido proceso, (ii) al no valorar adecuadamente las pruebas sobre la existencia de debilidad manifiesta y perjuicio irremediable que arguyó el señor Cantillo Podlesky con el fin de obtener el amparo de los derechos, (iii) no dar respuesta sobre la solicitud de aclaración de fallo, (iv) al no establecer en la parte resolutiva el alcance del fallo frente a la transitoriedad del mismo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, argumentando que frente a la queja constitucional planteada por la apoderada judicial del CONSORCIO CODESS COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL, no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no se puede utilizar esta herramienta jurídica para atacar decisiones de idéntica naturaleza, salvo que se alegue la existencia de un vicio de procedimiento, hipótesis que en este caso, tampoco acreditó el peticionario.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial del CONSORCIO CODESS COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL, quien ataca el fallo de primera instancia manifestando que, de conformidad con las Sentencias CC T-086 de 2007 y CC T-1092 de 2007, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela procede de manera genérica en casos de desconocimiento del precedente judicial, lo que ocurrió con los fallos de tutela proferidos por los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y DEPURACIÓN y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta, pues, ordenaron por vía de tutela el reconocimiento de una indemnización económica, litigio propio de un proceso ordinario laboral.

Así, insiste la demandante que en las providencias censuradas, los juzgados accionados desconocieron el precedente jurisprudencial en lo que atañe a: « (i) al declarar la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización 180 días, desconociendo que para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa y vulnerando el debido proceso, (ii) al no valorar adecuadamente las pruebas sobre la existencia de debilidad manifiesta y perjuicio irremediable que arguyó el señor Cantillo Podlesky con el fin de obtener el amparo de los derechos, (iii) no dar respuesta sobre la solicitud de aclaración de fallo, (iv) al no establecer en la parte resolutiva el alcance del fallo frente a la transitoriedad del mismo».

Por lo anterior, solicita: «(…) al ser de bulto el desconocimiento del precedente judicial que conllevo (sic) la violación de los derechos fundamentales de mi prohijado, tal y como se expone en el libelo de la tutela, solicito con todo respeto a los Honorables Magistrados se REVOQUE EL FALLO IMPUGNADO y en consecuencia se AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del CONSORCIO CODESS COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Dilucidado lo anterior, en el presente caso, cuestiona la accionante que los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y DEPURACIÓN y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de Santa Marta, incurrieron en vías de hecho al momento de resolver la acción de tutela que presentó GABRIEL ARTURO CANTILLO PODLESKY contra el CONSORCIO CODESS COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL, pues, explica el demandante que, desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y ordenaron por vía de tutela el reconocimiento de una indemnización económica.

En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido de los fallos de tutela con radicación 2013-0235, dictados por los mentados despachos judiciales el 18 de diciembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo contra otras sentencias de igual naturaleza, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el nuevo mecanismo constitucional.

Se enfatiza, si lo que pretendía la demandante era criticar el contenido de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 8 de septiembre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión. Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC.

SU-055/15- lo siguiente: (…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.

Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.

Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Así las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por la representante judicial del CONSORCIO CODESS COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL no puede ser atendida, pues, bajo los lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.

Además, valga enfatizar, frente al caso que concita la atención de la Sala, no se observa, ni así lo alegó la demandante en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia. En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 89 – 93. � Ibíd. Folios 100 - 102. � Ibíd. Folio 112. � Ibíd. Folio 115. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � Ibíd. Folios 24 - 40. � Ibíd. Folios 46 - 57. � Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional.

El expediente No. T4486503 registra: «No Seleccionado para Revisión: Sep 8 2014. Comunicación Decisión No Seleccionada para Revisión: Sep 25 2014. Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Mayo 11 de 2015.» 17 _1139985127.doc