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STP13662-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.035 Impugnación COLPATRIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13662-2015 Radicación No. 82.035 Acta No. 355 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra el fallo proferido el 29 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN la cual se hizo extensiva a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió que Erika del Carmen Maldonado instauró proceso ordinario laboral en su contra, ante el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Señaló que el 22 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento, dictó el auto que fijó como fecha para fallo el 31 de octubre de 2014, el cual se notificó en el estado N° 165 del 23 siguiente, omitiendo su nombre como demandada en el proceso o la expresión «y otros» como lo señala el art. 321 del CPC; que se evidencia que en la notificación únicamente se relacionó como sociedad demandada a SERVICONTACTO SAS, sin mención alguna adicional.

Indicó que debido a lo anterior, no pudo enterarse de la fecha en que se daría lectura al fallo de primera instancia, por lo que no acudió a la diligencia programada para el 31 de octubre de 2014, en la cual fue condenada solidariamente con las demás encartadas, sin tener la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que le resultó desfavorable y ejercer su derecho de defensa.

Afirmó que ante tal situación interpuso incidente de nulidad con base en el num. 9 inc. 2 del art. 140 del CPC, el art. 321 del CPC y el art. 29 de la Constitucional Política, con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se notificó el auto de 22 de octubre de 2014. Expuso que el Juzgado accionado, mediante providencia del 2 de diciembre de 2014, no accedió a la nulidad formulada; que frente a esa decisión interpuso recurso de apelación. Advirtió que el ad quem confirmó la providencia bajo el argumento de que «la forma de un específico acto de notificación, se preserva la virtualidad, la validez, legalidad y efectividad del mismo, en si dicho acto se pueden tener por establecidos, sin lugar a equívocos los siguientes presupuestos: i) que no haya duda del proceso al que pertenece la actuación notificada; ii) que no haya duda del contenido de la actuación que se notifica (…), iii) que no haya duda de a quién o a quienes se dirige dicho acto de notificación».

Que además la providencia del Tribunal hizo alusión a la «sentencia de Casación Laboral de fecha 16 de mayo de 2012 bajo radicado No. T3325487», la cual se refería a un caso en el que se enunció un demandado y la expresión «y otros», sin que aplique al presente asunto, porque en el referido proceso solo aparece como demandado Servicontacto SAS, sin hacer mención alguna a la accionante, ni siquiera a través de la expresión señalada en el art. 321 del CPC, situación que es precisamente la que se reclama.

Con base en lo expuesto, pidió que le sean protegidos sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el pasado 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y fijar nueva fecha para lectura de fallo, la cual deberá notificarse en debida forma, con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por el apoderado judicial del BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., tras señalar que, consultadas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora ÉRIKA DEL CARMEN MALDONADO, contra la citada entidad bancaria y otros, no se advertía la existencia del defecto procedimental que motivó la presentación de la demanda tutelar.

Lo anterior, indicó la Sala a quo, por cuanto la parte aquí accionante conoció desde el inicio –es decir, desde la presentación de la demanda- la actuación con radicación No. 2011-1384. Así, aunque en la citación para la audiencia de lectura de fallo programada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y notificada mediante estado, sólo se mencionó como parte demandada la empresa SERVICONTACTO S.A.S, y se omitió emplear la expresión “ y otros ” –para denotar a los demás entes demandados-, tal situación no vicia el procedimiento llevado a cabo pues, la compañía interesada, enterada del curso de la actuación, pudo conocer la programación de dicha diligencia a través de varias vías, verbigracia, mediante la consulta del estado, la revisión directa del expediente o a través de la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos.

Por consiguiente, como quiera que del estudio del caso concreto no se advirtió violación alguna de los derechos fundamentales a la parte accionante, la Corporación de primer grado, negó por improcedente el amparo tutelar propuesto. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante judicial del BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., quien afirma que el desatinado fallo de primera instancia «carece de todo fundamento jurisprudencial y legal» pues, las anotaciones que se realizan en la página web de la rama judicial son de carácter informativo, y no reemplazan los medios de notificación previstos en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso.

Así, insiste el accionante que el proceder del JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN sí conculca los derechos fundamentales de su representada, pues, en el auto que fijó fecha para la lectura de fallo, el día 22 de octubre de 2014, el despacho judicial no incluyó el nombre del demandado BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., ni utilizó la expresión “y otros” tal y como lo exige el artículo 321 del CPC, «situación que claramente impidió que [su] representada pudiera asistir a la lectura del fallo y por ende interponer los recursos de ley a que hubiere lugar».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar el proceso ordinario laboral con radicación No. 2011-1384, a partir del auto proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 22 de octubre de 2014, por medio del cual se fijó como fecha para la realización de la audiencia de fallo de primera instancia el 31 de octubre de la misma anualidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, al momento de anotar la actuación en el estado, sólo se mencionó como parte demandada a la empresa SERVICONTACTO S.A.S., y se omitió incluir los nombres de las restantes entidades demandadas –entre ellas, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Gestiones y Cobranzas S.A.- lo que le impidió, en particular a la compañía aquí accionante, acudir a la audiencia en cita y ejercer su derecho de contradicción contra la sentencia que le fue desfavorable. 2.1.

Antecedentes procesales. 2.1.1 ÉRIKA DEL CARMEN MALDONADO interpuso demanda ordinaria laboral contra las empresas SERVICONTACTO S.A.S., COLPATRIA S.A., y GESTIONES Y COBRANZAS S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y le fueran canceladas las prestaciones y emolumentos laborales adeudados. 2.1.2 El proceso fue radicado con el No. 2011-1384 y se asignó por reparto al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2.1.3 Agotado el trámite respectivo, mediante Estado No. 161, publicado el 23 de octubre de 2014, el despacho judicial convocó audiencia de fallo para el día 31 del mismo mes y año. Dicho documento contenía la siguiente información: No. Proceso 05001310500320110138400 Clase de Proceso Ordinario Demandante ERIKA DEL CARMEN MALDONADO Demandado SERVICONTACTO SAS Descripción Actuación Auto fija fecha para sentencia PARA EL DIA 31 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 4:_55 PM Fecha Auto 22/10/2014 2.1.4 Llegados el día y la hora señalados, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, instaló la audiencia, dejó constancia de que no se hicieron presentes las partes ni sus apoderados, y procedió a dictar sentencia en la que condenó a las empresas demandadas a pagar a favor de la señora MALDONADO, ciertas sumas de dinero, por concepto de prestaciones y emolumentos laborales adeudados. 2.1.5 Proferida la anterior determinación, el apoderado judicial del BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., por las mismas razones que ahora sustentan la presentación de la demanda de tutela, solicitó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN declarar la nulidad de la actuación desde «la notificación por estado del 23 de octubre de 2014 del auto que fijó fecha de fallo de primera instancia».

Pedimento que fue despachado desfavorablemente por el juzgado cognoscente, en decisión del 2 de diciembre de 2014. 2.1.6. Apelada esta última determinación, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en auto del 27 de marzo de 2015, la confirmó. 2.2 No configuración de vía de hecho por defecto procedimental. Ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la sociedad demandante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro del proceso laboral ordinario promovido por la señora ÉRIKA DEL CARMEN MALDONADO contra el BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y otros, sobre la base de un defecto procedimental que –como pasará a explicarse- no existió, pedimento este que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En este sentido, surge importante precisar que, sobre idéntico motivo de censura, dentro del proceso ordinario en cita, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, consideró: i) no hay duda sobre el proceso al que pertenece la anotación realizada en el respectivo Estado N° 161 del 23 de octubre de 2014, pues ello claramente se infiere de la claridad y precisión del numero único de radicación "05001-31-05-003-2011-01384-00" y la identificación del tipo de proceso de qué trata cuando se señala que corresponde un "proceso ordinario". ii) Que tampoco hay duda sobre el contenido de la actuación que se notifica, es decir, de lo que pretende notificarse, pues es clara y palmaria la descripción realizada en el acto de notificación cuando se indica que la providencia a notificar consagra … “Auto fija fecha para sentencia - PARA EL DIA 31 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 4:_55 PM.” y iii) Por último, tampoco hay duda sobre a quién se dirige la notificación, dado que es claro que la misma va dirigida a las 'partes del proceso, tanto a demandante como a demandada, pues. a instancia de no haberse incluido la expresión y “otros" seguida de la identificación de una de las demandadas, no significa que se desvirtúe o deslegitime o confunda "el respectivo proceso y lo que se pretende comunicar" como quiera que el acto mismo de notificación es incluyente y no excluyente, es decir, que estando claro el proceso al que pertenece, lo que se pretende notificar, la parte demandante y' por lo menos una de las demandadas, no por ello se deben entender han sido excluidas a las demás demandadas entratándose (sic) de procesos con pluralidad en la parte pasiva, e incluso demandantes si la pluralidad se presenta en la parte activa.

Véase cómo, y en gracia de discusión, la expresión “y otros” no es más que una formalidad para sintetizar las referencias y reseñas de información procesales, sin que la misma constituya en sí misma una caracterización de identificación del proceso, pues la sola expresión “y otros” no le permite a la sociedad recurrente que dicho proceso sea del cual hace parte, sino los otros elementos identificadores como lo son: el radicado único, la parte demandante y la reseña de su codemandada.

Si bien es cierto, podrían las sociedades BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y GESTIONES Y COBRANZAS S.A., considerarse excluidas de un acto de notificación en el que se refiera como parte demandada SERVICONTACTO S.A., no es menos cierto que resulta más “lógico racional” que deba considerarse incluida en un acto de notificación en el que se refiera, este proceso en particular identificado con su número único de radicación; como demandante a la Sra. Erika del Carmen Maldonado; y como parte demandada a SERVICONTACTO S.A. Esta decisión, por demás, fue adoptada por la Corporación en cita, con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-358 de 2012, según la cual: 6.2.2 Considera la Sala, adicionalmente, que esta evaluación debe tener en cuenta la integridad de los elementos del acto de notificación, a la luz de la finalidad de publicidad de la decisión. Es decir, que el edicto es un documento que debe ser comprendido en su totalidad y no evaluando cada uno de sus elementos, considerados individualmente y por separado, para entender si cumple o no el propósito constitucional que tiene y que ya fue enunciado en esta sentencia. A juicio de la Sala, la información que aporta el texto no da lugar a confusión en relación con lo que pretende dar a conocer.

Esto significa que, aunque no enuncie la totalidad de demandados y demandantes, valiéndose de la expresión “y otros”, aunque no incorpore la totalidad de los veintitrés (23) dígitos de identificación, la suma de los elementos que lo componen no deja lugar a duda acerca de qué proceso se trata, qué pretende comunicarse y a quién. En el sentido de lo anterior, se hace preciso aclarar que no enunciar exhaustivamente los elementos que la clínica actora echa de menos, no es por sí mismo un elemento que afecte la rigurosidad y claridad del edicto.

En este caso, la rigurosidad demandada por la jurisprudencia se preserva con la incorporación de todo lo exigido por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la claridad –como ya quedó dicho anteriormente- se deriva de la posibilidad de que, de acuerdo con la lectura total del documento, se pueda establecer qué acto se comunica dentro de qué proceso.

Es necesario, en este punto, recordar que la Corte ha resaltado la importancia del artículo 228 de la Carta en relación con los procedimientos judiciales. Dicha norma consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Así, esta Corporación ha señalado que, por disposición constitucional, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Por ello también ha reconocido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”.

Paradójicamente, en el asunto bajo examen, lo que requiere la clínica demandante del juez de tutela es que desconozca que las formas son instrumento de realización de los derechos sustanciales y avale un “exceso ritual manifiesto”. Lo anterior considerando que –reitera la Sala- el edicto contiene los elementos necesarios para materializar su propósito.

De acuerdo a lo anterior, surge inconcuso que, en el marco del proceso laboral ordinario que instauró la señora ÉRIKA DEL CARMEN MALDONADO contra el BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y otros, esta última entidad conocía el diligenciamiento que cursaba en su contra pues, fue enterada del mismo desde el inicio de la actuación, y se citó a todas las diligencias surtidas durante las instancias.

Además, el estado mediante el cual se notificó la realización de la audiencia de fallo de primera instancia, señaló con claridad los datos de identificación del proceso –tipo de proceso, n° de radicación, parte demandante y una de las partes demandadas-, lo que permite advertir que la notificación de la mentada diligencia se surtió en los términos legales, pese a que no fueron anotados los nombres de todos los demandados o la expresión «y otros».

Aunado a lo anterior, no es razón atendible que el apoderado del BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., exculpe su inactividad dentro de dicho proceso, sobre la base de que los registros de la página web de la Rama Judicial sólo son de carácter informativo y no suplen los procesos de notificación establecidos en el ordenamiento legal, pues, en este caso: (i) el lógico entendimiento del estado que comunicó dicha actuación, era que la mentada entidad bancaria también estaba convocada a la audiencia programada, por tratarse de una de las partes demandadas, y (ii) a parte de la consulta en el mencionado sistema de información en línea, su representante judicial podía acudir al despacho judicial para conocer el estado actual del proceso y sus particularidades.

Así, de conformidad con los artículos 28 y 37 del Código Disciplinario del Abogado, era obligación del apoderado judicial de la sociedad demandada, estar al tanto del proceso laboral referido para así poder intervenir oportunamente en defensa de los intereses de su representada. Se enfatiza, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso, se le exigía al apoderado del BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., ejercer la defensa de la entidad con un mínimo de diligencia, para que, en caso de desconocer si el estado proferido por el juzgado lo vinculaba, acudiera a esa dependencia judicial e indagara sobre las particularidades del proceso a su cargo.

Por ende, considera esta Sala que el referido proceso ordinario laboral se adelantó con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales, y en manera alguna configura quebranto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. En tales condiciones, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 21 – 22. � Ibíd. Folios 21 – 26. � Ibíd. Folio 27. � Ibíd. Folio 27. � Ibídem. � Cuaderno anexo. Folio 28. � Ibíd. Folio 53. � Ibíd. Folios 28 -41 � Ibíd. Folios 42 – 46. � Ibíd. Folios 47 – 51. � Ibíd. Folios 52 – 56. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 23 _1139985127.doc