CUI 11001222000020250015901 N.I. 147644 Tutela segunda instancia A/Luz Marina Peralta Brito GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13657-2025 Radicación N° 147644 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luz Marina Peralta Brito, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela dirigida contra la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá y el Despacho Treinta y Tres de esa unidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, petición, igualdad, información y salud.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Extinción de Dominio.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Mediante resolución de inicio de trámite de extinción de dominio, del 27 de mayo de 2013, la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Extinción de Dominio decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de diversos bienes, entre ellos, el vehículo de placa REX 846 que, para ese entonces, figuraba a nombre de Giovana Karina Morato Palacios (proceso extintivo No. 11274 E.D.).
El 15 de agosto de 2014, la acción extintiva quedó a cargo de la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.[footnoteRef:1] [1: Información recabada de la respuesta aportada al trámite por la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Extinción de Dominio.] 2. El 8 de julio de 2025, Luz Marina Peralta Brito, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela dirigida contra la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía Treinta y Tres de esa unidad.
Alegó ser propietaria desde 2013 del vehículo sobre el que pesan las medidas cautelares, por cuanto lo adquirió de buena fe a Giovana Karina Morato Palacios[footnoteRef:2], gracias a sus ingresos lícitos como ganadera y, en parte, por un préstamo que le concedió el Banco Agrario. [2: En el Certificado de Libertad y Tradición expedido el 8 de octubre de 2021 por el Ministerio de Transporte, se acredita que el traspaso del bien se efectuó el 16 de mayo de 2013.
Ver: «003AnexosDda.pdf», p.2-3.] Sin embargo, pese a ser la propietaria de la camioneta sujeta a las medidas y principal afectada de éstas, no ha sido vinculada por la Fiscalía al trámite extintivo, en aras de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Aseveró que presentó petición a la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Extinción de Dominio con el objeto de que le reconociera personería jurídica a su abogada y levantara las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo.
Sin embargo, en respuesta del 1° de julio de 2025, la Fiscalía negó ambas solicitudes. Todo lo cual constituye una transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, igualdad, información e, incluso, salud, razón por la que pide al juez de tutela el amparo de sus prerrogativas y, se ordene, a la Fiscalía encargada del procedimiento (i) desembargar de inmediato el vehículo de placa REX 846, (ii) responder por los daños ocasionados al bien, (iii) desvincularlo del proceso de extinción de dominio y (iv) vincularla a ella al proceso como propietaria y afectada.
Como medida provisional, pidió que se ordenara a la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Extinción de Dominio desembargar el vehículo, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por el a quo en el auto que avocó conocimiento de la acción constitucional, el 8 de julio de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 18 de julio de 2025, por un lado, declaró la configuración de un hecho superado, puesto que la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá logró acreditar que, durante el trámite de tutela, ordenó la ruptura procesal del procedimiento extintivo No. 11274 E.D., a fin de vincular a Luz Marina Peralta Brito y reconocer personería a su abogada.
Resolución que fue notificada a la accionante. Por otro, declaró improcedente el amparo, respecto a la pretensión dirigida a ordenar a la Fiscalía el levantamiento de medidas cautelares que afectan al vehículo y desvincularlo del proceso. Sobre el particular, argumentó que (i) las medidas cautelares tienen la finalidad de « evitar que los haberes se oculten o sometan a transacciones orientadas a eludir la acción de la justicia, por lo que operan de manera automática », y (ii) el proceso extintivo se encuentra en curso y que es allí, en el escenario ordinario, donde Peralta Brito debe desplegar los razonamientos que contiene el amparo; no siéndole permitido al juez de tutela reemplazar al funcionario judicial natural.
Finalmente, subrayó que la accionante no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La accionante se mostró inconforme con el fallo de primer nivel. Insistió en que, la vulneración por parte de la Fiscalía persiste, y sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, igualdad, información, salud y (añadió) a la vivienda digna, trabajo, educación y vida, son afectados permanentemente.
Indicó que la Fiscalía no realizó una investigación exhaustiva que condujera a la conclusión de que el vehículo sujeto a medidas cautelares le pertenece y, al ser de su propiedad, no debió ser afectado. Incluso, afirmó no conocer a Giovana Karina Morato Palacios, quien en 2013 le vendió el vehículo antes de que la resolución de la Fiscalía fuera proferida.
Cuestionó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el ente acusador no aportó material probatorio que apuntalara la tesis del Tribunal. Por esa senda, censuró la falta de notificación de la Fiscalía respecto a las decisiones tomadas al interior del proceso, debido a lo cual no ha estado en condiciones de ejercer sus derechos.
Cuestionó la providencia de primera instancia, al considerar que prescindió de los argumentos y las pruebas expuestas en su demanda, especialmente, para dar cuenta de su calidad de propietaria, capacidad económica y adquisición de buena fe. En virtud de lo anterior, la impugnante pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales y acceder a las pretensiones originales, más una nueva: ordenar a la Fiscalía cumplir con la medida provisional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar: (i) un hecho superado con respecto a la vinculación de la accionante al trámite extintivo, e (ii) improcedente el amparo para cuestionar las medidas cautelares impuestas al vehículo y pretender la desvinculación del bien del proceso. 4.
Carácter subsidiario de la acción de tutela. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (T-108 de 2012).[footnoteRef:3] [3: En el mismo sentido, CC T-858 de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012.] Tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras). 5.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).
Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 6.
Caso concreto. La impugnante cuestionó, en primer lugar, la declaratoria que hizo el Tribunal respecto a la configuración de un hecho superado, luego de que la autoridad judicial consideró probado que la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá procedió, durante el trámite de tutela, a vincularla al proceso extintivo.
Peralta Brito aseveró en el recurso que, no existe prueba de la actividad de la Fiscalía en aras de cesar la vulneración de sus derechos. Sobre este aspecto, la Sala confirma el juicio de la primera instancia, pues se advierte la configuración de un hecho superado por lo siguiente: el amparo fue presentado el 8 de julio de 2025 y, el 10 de julio siguiente, la Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá profirió resolución que ordenó la ruptura de la unidad procesal « con la finalidad de aplicar la celeridad, eficiencia y eficacia en la notificación personal, tramitación del periodo probatorio, en el traslado para alegar y en la posterior calificación del mismo ».
En esa misma resolución, el Fiscal consideró y decidió:[footnoteRef:4] [4: Resolución contenida íntegramente en la complementación de la respuesta a la demanda de tutela y sus anexos. Expediente de tutela: «0011RtaRtaFiscal33DEEDD».] El escenario de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010 y 1453 de 2011, no tratan del instituto jurídico de la ruptura de la unidad procesal, por ese motivo dentro de la necesidad de llenar vacíos en esta materia y permitir la aplicación de institutos jurídicos se hace necesario acudir a lo estatuido en la Ley 600 de 2000, para proceder a la ruptura de la unidad procesal, con el fin de garantizarle no solo la notificación personal, sino el desarrollo adecuado de las fases o etapas dentro del principio de preclusión o eventualidad a LUZ MARINA PERALTA BRITO, en lo que se refiere a su derecho de contradicción u oposición sobre el rodante de placas de placas REX 846, y con la finalidad de sanear o convalidar el escenario del debido proceso dentro de la ruptura al matriz 11274 E.D, que ya se encuentra en periodo probatorio.
De esta manera no queda otra alternativa de realizar dentro de la necesidad de sanear o convalidar el debido proceso que proceder a proferir la ruptura de la unidad procesal mediante el aplicativo SIDED, de manera inmediata en lo que corresponde al bien descrito a continuación: 1. Vehículo tipo camioneta, marca nissan, placas REX 846, modelo 2011 motor No. 50529922TR, Chasis Serie No. MR0FX29G3B2505556, Actual propietaria: LUZ MARINA PERALTA BRITO.
De acuerdo a lo anterior y en mérito de lo expuesto el Fiscal Treinta y Tres Delegado adscrito de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la ruptura de la unidad procesal identificado con el radicado 11274 E.D, en relación con el bien inmueble individualizado dentro de la presente providencia.
SEGUNDO: ASIGNAR un nuevo número de radicado mediante el aplicativo SIDED para los fines pertinentes.
TERCERO: EXTRAER las piezas procesales relacionadas con el vehículo afectado de los cuadernos en físico del radicado matriz 11274 E.D, para que se establezcan en el nuevo proceso extintivo.
CUARTO: Reconocer personería jurídica a la Dra. DALILA ESTHER PALLARES BUELVAS identificada con Cedula de Ciudadanía […] y Tarjeta Profesional No. […] del C.S.J para actuar en la ruptura procesal del Radicado 11274 E.D. en nombre y representación de LUZ MARINA PERALTA BRITO.[footnoteRef:5] [5: La Sala se abstiene de revelar datos personales de la profesional del derecho.]
QUINTO: Comunicar la presente decisión a el Honorable Magistrado Dr. FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO, con la finalidad de que en la tutela de No 110012220000202500159 00, aplique el instituto jurídico del “HECHO SUPERADO” toda vez que ya se otorga la calidad de afectada a la mencionada LUZ MARINA PERALTA BRITO. (Negritas fuera del original) La resolución, acompañada del correspondiente oficio, fue notificada el 14 de julio de 2025 a Luz Marina Peralta Brito a la dirección de correo pabue19@gmail.com, correo que también aparece en la acción de tutela para efectos de notificaciones.
Así lo demuestra la imagen 1:[footnoteRef:6] [6: El oficio y la prueba de la notificación al correo de la accionante, está disponible en la pieza procesal del expediente «0014RtaFiscal33DEEDD.pdf».] Imagen 1 Así, pues, queda constancia de que la Fiscalía procedió motu proprio a cesar la inconformidad de la demandante, sin necesidad de una orden judicial previa que le diera una orden en concreto.
Con esa actuación de la Fiscalía, ahora, se le permite a Peralta Brito acceder al proceso extintivo del dominio para que defienda su derecho a la propiedad privada (radicado 110016099068202500257)[footnoteRef:7], como pretensión buscada con el presente trámite constitucional. [7: Expediente de tutela: «0011RtaFiscal33DEEDD.pdf».] Ahora, conforme con la anterior premisa, esto es que, en el procedimiento que involucra al bien mueble de placas REX 846, la actora fue reconocida para agenciar sus intereses, la pretensión encaminada a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y la desvinculación del vehículo del proceso de extinción de dominio, surge improcedente, en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad.
La promotora de la tutela dice en la impugnación que el Tribunal debió tener en cuenta las pruebas encaminadas a demostrar su calidad de propietaria, capacidad económica y adquisición de buena fe del vehículo sometido a la acción extintiva, en aras de interferir en el proceso ordinario y proferir las órdenes que guarden fidelidad con las pretensiones del libelo.
Sin embargo, dado que el proceso avanza, bajo la égida de la Ley 793 de 2002 -modificada por la Ley 1453 de 2011-, Luz Marina Peralta Brito está habilitada para ejercer sus derechos al interior de este. La Fiscalía Treinta y Tres Especializada de Bogotá, de hecho, indicó en la contestación que procederá a notificar a la aquí accionante la resolución de inicio, « adelantando con celeridad, eficiencia y economía la actuación procesal, en lo que se refiere a las demás etapas del mismo ».[footnoteRef:8] [8: Ibid., p. 5.] De acuerdo con el artículo 13 de la ley en mención, luego de que la Fiscalía decrete y práctique las medidas cautelares, «[l]os titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas».
Agotado lo anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición. Después de esa etapa, la Fiscalía correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.
Posteriormente, « durante los treinta (30) días siguientes », la Fiscalía emitirá resolución, declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, respecto de lo cual la ley fija estas reglas: a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable; b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable.
En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta; c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse.
En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia. Una vez ejecutoriada la resolución, la Fiscalía remitirá al juez la totalidad del expediente, autoridad que: [C]orrerá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas.
Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima. Visto lo anterior, queda claro que la demandante tiene a su disposición los mecanismos judiciales de defensa de sus derechos dentro de los cauces ordinarios consagrados por el legislador, por lo que la tutela se torna improcedente.
En síntesis, la Sala confirmará la decisión de primer grado, por cuanto existen los elementos para declarar configurado un hecho superado y considerar que la tutela se torna improcedente, al tener la demandante habilitadas las herramientas de defensa al interior del proceso en curso con radicado 110016099068202500257. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12