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STP13656-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CUI 76001220400020250080701 N.I. 147536 Tutela segunda instancia A/ Jaime Caicedo Ramos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13656-2025 Radicación N° 147536 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Jaime Caicedo Ramos, frente al fallo emitido el 21 de julio de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados y a la Dirección del centro Carcelario de Jamundí, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.

LA DEMANDA 1. Jaime Caicedo Ramos está actualmente privado de la libertad en el centro penitenciario de Jamundí en cumplimiento de la pena acumulada de 480 meses de prisión, impuesta por los delitos de homicidio en persona protegida, extorsión agravada, desaparición forzada y otros, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.

Informa el accionante que en auto del 10 de mayo de 2022 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la acumulación jurídica de una pena bajo el argumento que la sentencia que la impuso no estaba en firme. 3. Frente a ello, radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitud para que se accediera a la acumulación, pero le negó la postulación aduciendo las mismas razones indicadas en el proveído del 10 de mayo de 2022. 4.

Señala el actor que actualmente existe sentencia condenatoria en firme, por lo que cumple el requisito que en su momento impidió la acumulación de la pena impuesta. 5. En ese orden, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad y, consecuente con ello, ordenar al Juzgado accionado que revoque el auto que negó la acumulación y acceda a sus pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo por las siguientes razones: 1. Precisó que el cuestionamiento del actor tiene que ver con la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en autos del 6 de junio y 1º de julio de 2025, que se abstuvo de resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas bajo el argumento expuesto con antelación por el Juzgado Sexto de esa especialidad de Tunja. 2.

En ese contexto, estimó satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y de los de orden específico no advirtió la existencia de alguna causal. Al respecto, recordó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 10 de mayo de 2022, negó la acumulación de la pena impuesta en el proceso con radicado 2011-0003500, en razón a que uno de los delitos por los que fue condenado era de ejecución permanente cuyos efectos se produjeron desde el 2001 hasta el 2003, es decir, luego de la privación de la libertad de Jaime Caicedo Ramos, la que se materializó el 4 de marzo de 2003, luego se activó la prohibición del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a que no es procedente la acumulación de penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

Esa decisión fue notificada al citado y no fue objeto de recursos. Luego, por petición de Caicedo Ramos para que se dispusiera sobre la acumulación jurídica de la pena impuesta en el proceso 2011-0003500, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en autos del 6 de junio y 1º de julio de 2025, consideró que «no existían razones jurídicas o situaciones novedosas que habiliten realizar un nuevo pronunciamiento de fondo, de manera que se abstuvo de analizar la postulación.» 3.

Así, para el Tribunal Superior, lo resuelto por el Juzgado accionado respecto de lo deprecado por el accionante se torna razonable ya que no desconoce los hechos ni la legislación aplicable sobre la materia. Allí le explicó al petente las razones por las que no era jurídicamente viable la acumulación de la referida pena. LA IMPUGNACIÓN La promovió Jaime Caicedo Ramos indicando que lo resuelto por el Juzgado ejecutor es equivocado, pues asumió que el delito por el que fue condenado (se entiende en el proceso radicado 2011-003500) se perpetró cuando ya estaba privado de la libertad, sin que hubiese efectuado un análisis respecto de la fecha efectiva de ocurrencia de los hechos ni del momento real de su «encarcelamiento».

Agregó que el fallo impugnado igualmente omitió que la reclusión comenzó en el año 2003, por lo tanto, «los hechos ocurridos entre 2011 y 2003 claramente sucedieron antes de que fuera privado de la libertad, y por ende no pueden considerarse delitos cometidos desde prisión, como lo sostiene equivocadamente el juzgado de Tunja.» Finalmente, expuso que la negativa de la acumulación de penas impide la ejecución coherente y racional del «conjunto punitivo, generando consecuencias desproporcionadas e injustas…» Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado, conceder el amparo deprecado y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, revisar nuevamente la solicitud de acumulación teniendo en cuenta que los hechos del proceso que se pretende acumular ocurrieron antes de ser privado de la libertad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar la acción de tutela promovida por Jaime Caicedo Ramos, al estimar razonables las decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 4. Para comprender la situación expuesta por el accionante y mejor entendimiento de la decisión que ha de adoptarse, es pertinente tener claridad sobre las decisiones adoptadas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que han tenido a cargo la vigilancia de la pena impuesta a Caicedo Ramos.

Veamos: i) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto adiado el 10 de mayo de 2022, acumuló las penas impuestas al sentenciado Jaime Caicedo Ramos en los siguientes radicados: 2010-0020700, 2018-0036500, 2017-0004400, 2012-0020200, 2018-0012400; 2018-0012500, 2018-0012600 y 2018-0012700. Fijó la pena definitiva en 480 meses de prisión. En dicha providencia, advirtió que no era procedente la acumulación jurídica de la pena impuesta dentro del radicado 2011-0003500, toda vez que uno de los delitos por lo que fue condenado, esto es, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, es de ejecución permanente, «…lo que significa que continuaron produciéndose o materializándose los sucesos al margen de la ley de que trata el citado proceso por todo el año 2003 en especial en lo atinente al punible en cita, lo que lleva a colegir que su consumación según lo mencionado por el fallador se dio también con posterioridad a la privación de la libertad del infractor penal materializada el 04 de marzo de 2003, tal circunstancia por disposición expresa contenida en el artículo 470 de la leu 600 de 2000, está exenta de cualquier posibilidad para declarar la medida acumulativa anhelada…» Igualmente, indicó que no estudiaba la acumulación respecto de la pena impuesta dentro del radicado 2009-0001700, en razón a que la identificación del sentenciado plasmada en el respectivo fallo no tenía correspondencia con las piezas procesales allegadas y porque en la individualización de la pena el fallador excedió el tope máximo de 40 años fijado por el legislador, pues para la fecha de los hechos -15 de agosto de 2001- no se había proferido la Ley 890 de 2004 que modificó ese límite.

Frente a ello, dispuso oficiar al Juzgado fallador a fin de que se hicieran las correcciones del caso y así proceder al estudio de la posibilidad de acumular la pena allí impuesta. ii) El mismo Juzgado, a través de auto adiado el 1º de septiembre de 2022, efectuó nuevo estudio sobre la acumulación jurídica de penas en favor de Jaime Caicedo Ramos.

En esa providencia, a la acumulación ya efectuada con antelación adicionó la pena impuesta dentro del radicado 2019-0007, fijando la pena definitiva en 480 meses de prisión y multa de 13.772.91 salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) La vigilancia de la pena se trasladó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que, en respuesta a diferentes solicitudes allegadas por Jaime Caicedo Ramos, se pronunció en los siguientes términos: a. Auto del 6 de junio de 2025.

El condenado solicitó información en el sentido que si tenía alguna otra condena pendiente para su acumulación. Frente a ello, el Juzgado relacionó las condenas impuestas en su contra, incluyendo, el proceso con radicado 2011-0003500, de las cuales 9 fueron objeto de acumulación por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en autos del 10 de mayo y 1º de septiembre de 2022.

Recordó que, en el primer proveído, el Juzgado negó la acumulación respecto de la pena impuesta en el radicado 2011-0003500. Precisó luego que en el sistema no se halló proceso pendiente por acumular. Para enterar al peticionario el contenido del referido proveído, se libró oficio en la misma fecha el que fue recibido el 10 de junio de 2025. b. Auto del 1º de julio de 2025.

Allí se indica que el condenado interpuso recurso de reposición frente al auto del 6 de junio de 2025 y, en particular, solicitó se indicaran las razones por las cuales no se había efectuado la acumulación de la pena impuesta en el proceso con radicado 2011-0003500 y si era dable efectuar un nuevo estudio al respecto. Para dar respuesta a la postulación, la judicatura señaló que, en auto del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expuso las razones por las cuales no era procedente la acumulación de la pena impuesta en el referido radicado.

Luego, expuso que, de conformidad con los artículos 176 del Código de Procedimiento Penal y 189 de la Ley 600 de 2000, el recurso de reposición no es procedente contra autos de sustanciación que solo brindan información acerca de la actuación. En ese orden, precisó que en el proveído del 6 de junio de 2025 no se emitió una decisión de fondo, solamente se suministró la información solicitada por el sentenciado, por lo que no resultaba procedente el recurso de reposición. Finalmente, frente a la realización de un nuevo estudio de acumulación jurídica de penas, indicó que resultaba impertinente dado que no existía razón legal para adelantar control de legalidad a lo resuelto por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Lo resuelto fue igualmente comunicado al actor con oficio del 1º de julio de 2025, recibido el 7 de ese mismo mes. 5. El anterior recuento de actuaciones ejecutadas por el proceder del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no deja ver vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, como quedó referenciado, ante las peticiones reiterativas del sentenciado Jaime Caicedo Ramos, dirigidas a que se procediera a acumular la pena impuesta en su contra dentro del proceso con radicado 2011-0003500, el Juzgado ejecutor le respondió con la suficiente claridad que el homólogo de Tunja, en el auto del 10 de mayo de 2022, estudió el tema y dejó consignadas las razones por las que no era procedente la acumulación. El Despacho accionado, en su momento, también dio trámite al escrito allegado por el actor en el que interpuso «recurso de reposición» contra el auto del 6 de junio de 2025, indicándole sobre la improcedencia de este, ya que se trataba de un auto de sustanciación que solamente dispuso suministrar información acerca del proceso adelantado en su contra.

Allí igualmente, reiteró las razones por las que el Juzgado que con antelación vigilaba la pena no accedió a la acumulación jurídica de la pena impuesta en el referido asunto, sin que fuera procedente efectuar nuevamente un estudio de fondo sobre el particular, pues el tema había sido resuelto en su momento. En ese orden, estima la Sala que el Juzgado accionado, atendió en debida forma las peticiones presentadas por el accionante, sin que de ellas se advierta irregularidad alguna que conlleve el compromiso de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual la intervención del juez de tutela no se torna necesaria.

Ahora, aquí es importante destacar que, en el auto del 10 de mayo de 2022, el Juzgado tampoco hizo estudio respecto de la acumulación jurídica de la pena impuesta dentro del radicado 2009-001700, dado que encontró inconsistencias en la identificación del sentenciado y porque el juzgador excedió el tope máximo de 40 años fijado por el legislador, por lo que se dispuso a oficiar a las autoridades competentes para que se corrigieran tales falencias.

Al respecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al advertir que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida providencia, con oficio del 1º de julio de 2025 procedió a solicitar a la autoridad falladora efectuara la aclaración de los yerros advertidos, con el fin de proceder a estudiar la posibilidad de acumular la pena allí impuesta.

Eso significa que el Juzgado accionado al percatarse de tal situación, con acierto inició las actuaciones con miras a que se subsane la irregularidad indicada y así analizar si resulta procedente acumular la pena impuesta en dicho asunto, proceder que, sumado a lo antes expuesto, deja ver que se está al tanto de la situación del penado, lo cual, a no dudarlo, descarta el compromiso de sus derechos fundamentales.

Ahora, se tiene que, en la impugnación, Caicedo Ramos dejó ver inconformidad con lo resuelto en el auto del 10 de mayo de 2022 que no accedió a la acumulación jurídica de la pena impuesta en el proceso con radicado 2011-0003500, al sostener que es errado aducir que cometió el delito cuando estaba privado de la libertad sin atender que los hechos ocurrieron con antelación a su reclusión. Al respecto, se responde que para este momento resulta abiertamente improcedente una discusión sobre el tema, ya que la inconformidad del censor debió proponerla a través de los recursos ordinarios que procedían contra esa determinación, los que, conforme se indicó, no promovió, de ahí que inoportuno se torna reabrir la discusión sobre un asunto ya dirimido por el juez competente. 6.

Por lo anterior, al no avizorarse compromiso de los derechos fundamentales del accionante y tampoco razones para derruir el fallo impugnado, se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2