Rad. 106806 Belarmino Velásquez Mejía Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13656-2019 Radicación No. 106806 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá. D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019) I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Belarmino Velásquez Mejía, contra la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma -Cundinamarca, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso penal 25394-60-00-399-2011-80187 (en adelante: proceso penal 2011-80187).
Las demás autoridades, partes e intervinientes fueron vinculados en el referido expediente, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Belarmino Velásquez Mejía solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, orientado por los principios de favorabilidad e igualdad; con ocasión del trámite del proceso penal 2011-80187 adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por cuanto nunca fue notificado de la actuación. Al respecto, señaló que a su lugar de residencia ni de trabajo, esto es, una finca de propiedad de su hermana, no llegó citación alguna para presentarse ante las autoridades y que tan solo a través de un habeas corpus se enteró de la sentencia condenatoria que fue proferida, por lo que no le fue posible demostrar su inocencia. En escritos allegados en el trámite de la acción insistió en sus pretensiones alegando que no fue notificado durante el proceso y finalmente solicitó realizar seguimiento a las audiencias que se vienen realizando en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, ya que según indica fue dicha autoridad la misma que no le notificó acerca de la actuación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La demanda de tutela fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que mediante auto de 23 de agosto de la presente anualidad ordenó remitirla a su homóloga de Cundinamarca. 3.2. Habiendo arribado la actuación a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de agosto hogaño, por reparto realizado el 29 del mismo mes y año, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado William Eduardo Romero Suárez, quien mediante auto adiado del día siguiente ordenó remitir la actuación a esta Corporación, dado que resultaba imperiosa la vinculación de dicha Sala al trámite, pues dentro del proceso adelantado contra el accionante se profirió sentencia de segunda instancia por dicho Tribunal el 8 de marzo de 2019. 3.3.
Con auto de 10 de septiembre de la presente anualidad, se asumió el conocimiento del asunto por parte de esta Corporación. IV. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 4.1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El titular del despacho manifestó que tiene a su cargo el expediente adelantado contra el accionante, dada la condena impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Señaló que las manifestaciones realizadas en la demanda de tutela, relacionadas con la falta de notificación de la investigación, no resultan procedentes en la etapa de ejecución de la pena en la que se encuentra la actuación, por lo que la acción de tutela deviene en improcedente. No obstante, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones no son del resorte de su competencia, en consecuencia solicitó su desvinculación del trámite. 4.2.
Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca El titular del despacho indicó una vez revisados los libros radicadores, pudo constatar que contra el accionante cursó el proceso radicado No. 253946000399201180187 por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actuación en la cual fue declarado en contumacia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí y que la formulación de imputación se llevó a cabo el 2 de marzo de 2017, a través de defensor público designado, diligencia en la que igualmente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que se libró la correspondiente orden de captura.
Manifestó que luego de surtidas las etapas procesales respectivas, el 6 de junio de 2018 profirió sentencia condenatoria y reiteró la orden de captura, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en audiencia realizada el 8 de marzo de la presente anualidad, misma que cobró ejecutoria el 15 de marzo del mismo año, siendo remitidas las copias de las piezas procesales necesarias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, pues el procesado fue capturado el 15 de agosto de 2018 y recluido en el Establecimiento Penitenciario de COIBA Picaleña. Acotó que actualmente surte el trámite de incidente de reparación integral, garantizando la comparecencia del procesado y su defensor, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.3.
Procuradora Judicial I de Pacho –Cundinamarca La representante de los intereses de la sociedad, luego de efectuar un recuento de los antecedentes procesales de la actuación adelantada contra el accionante, indicó que el amparo no tiene vocación de prosperidad dado que no se vulneró derecho fundamental alguno pues el delegado de la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Estatuto Procedimental Penal y la declaratoria de persona ausente obedeció a la imposibilidad de ubicarlo, no obstante la actuación se surtió con el defensor público designado, quien lo representó hasta la emisión de la sentencia condenatoria e interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Igualmente refirió que cuenta con otro medio judicial, como lo es la acción de revisión, por lo que solicitó se deniegue la acción de tutela. 4.4. Fiscalía Seccional de La Palma –Cundinamarca El representante del ente acusador hizo el recuento procesal y consideró que el amparo no debe prosperar, pues la Fiscalía a través de sus delegados agotó todos los trámites necesarios para obtener la declaratoria de persona ausente ante el Juez con Función de Control de Garantías y siempre le fue garantizado el derecho de defensa pues el abogado designado ejerció la defensa técnica hasta la confirmación de la decisión en segunda instancia. 4.5.
Defensor Público El profesional del derecho que representó los intereses del procesado, adscrito a la Defensoría del Pueblo manifestó que fue designado como defensor público del procesado el 22 de agosto de 2013, cuando se realizó la audiencia de declaratoria de persona ausente, asistió a las diligencias programadas dentro de la actuación, la cual culminó con sentencia condenatoria emitida el 6 de junio de 2018, respecto de la cual interpuso recurso de apelación y transcribió unos apartes de la fundamentación del mismo.
Refirió que el 8 de marzo de la presente anualidad fue proferida la decisión de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y que se atiene a lo que se resuelva respecto de las manifestaciones hechas por el accionante. 4.6. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca El Magistrado ponente de la decisión ejerció sus derechos de defensa y contradicción informando que conoció la actuación 2011-80187-01 seguido contra el accionante, dada la apelación de la sentencia condenatoria y que profirió la decisión el 8 de marzo de la presente anualidad, «confirmándose íntegramente la decisión adoptada por la primera instancia».
Adveró que teniendo en cuenta lo registrado en el sistema de gestión Siglo XXI se observa que se corrió el traslado de 5 días para interponer recurso extraordinario de casación, sin que ninguno de los sujetos procesales hiciera manifestación al respecto, por lo que el 15 de mayo de 2019 las diligencias se regresaron al Juzgado de origen. Finalmente señaló que no se configura ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues además de lo expuesto «la providencia proferida por esta Corporación, se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Belarmino Velásquez Mejía contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca). 5.2.
Problema jurídico El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si se quebrantaron los derechos de rango constitucional invocados por el accionante en la actuación penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 25394-60-00-399-2011-80187, que culminó con sentencia condenatoria de fecha 6 de junio de 2018 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de marzo de 2019 y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. 5.3.
De la naturaleza de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo subsidiario que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o privadas en los casos previstos por la ley y se caracteriza además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. De acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el perjuicio se ha consumado.
Ha precisado la Sala que la característica de subsidiariedad que es predicable de la acción de tutela, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Sin embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de unos requisitos generales a saber: « (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)». 5.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 1.
Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 5.5. Análisis del caso concreto En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige contra la sentencia condenatoria de fecha 6 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma –Cundinamarca, confirmada en su integridad mediante decisión leída el 8 de marzo de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Alega el accionante que dichas providencias a su parecer, fueron producto de un procedimiento viciado al no haberse adelantado en debida forma las notificaciones o citaciones para la celebración de las audiencias de la etapa de juzgamiento, situación que le impidió asistir a las mismas y ejercer su derecho de defensa y demás prerrogativas propias del debido proceso penal.
En lo atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela frente a la decisión judicial objeto de reproche, la Sala encuentra que se satisface lo relacionado con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues el actor fungió como procesado dentro de la actuación 25394-60-00-399-2011-80187-01 adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de la cual conocieron en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca y en segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, estos últimos extremos pasivos en esta actuación. Emerge evidente, que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que el actor invoca la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por autoridades judiciales al no haber efectuado las notificaciones debidamente, lo que a la postre le ocasionó la emisión de la sentencia contraria a sus intereses sin poder ejercer la contradicción, de donde se colige que tal irregularidad procesal, de haber sucedido, pudo tener un efecto decisivo o determinante en la decisión final; siendo importante precisar que la misma no es una sentencia de tutela.
Así mismo, se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez pues como se indicó en precedencia, la sentencia de segunda instancia fue leída el 8 de marzo de 2019 y de acuerdo a la documental aportada por los accionados, quedó ejecutoriada el pasado 15 de marzo de 2019, es decir que se trata de un plazo razonable dado que el accionante acudió ante la jurisdicción constitucional el 22 de agosto de la presente anualidad, habiendo transcurrido apenas 5 meses desde ese último acto procesal.
Ahora bien, respecto a la subsidiariedad de la acción constitucional de tutela, se tiene que el defensor del aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de conocimiento, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que confirmó lo decidido por el a quo.
De conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, contra las sentencias proferidas en segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, el cual debe interponerse ante el Tribunal correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la última notificación; recurso que no fue interpuesto en el presente asunto.
En principio, tal omisión permitiría colegir que no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad de la acción, pues a pesar de contar con ese recurso extraordinario para agotar su defensa judicial dentro del proceso ya referido, no acudió a él, pretendiendo ahora que las decisiones sean revisadas por el juez constitucional, lo que de plano indicaría que se trata de una actuación improcedente.
No obstante, una vez revisada la documental obrante dentro del plenario y dadas las manifestaciones efectuadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala encuentra que la intervención del juez constitucional debe darse por lo menos para analizar de fondo el asunto, en procura de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, como lo es que, en efecto se presente un defecto procedimental que le haya impedido al accionante agotar, como última posibilidad de defensa judicial, el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la Sala entrará a verificar si existe alguna actuación u omisión de los órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.
Para tal efecto, recuérdese que Belarmino Velásquez Quintero, manifestó en su escrito de tutela que el 15 de agosto de 2018 fue privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “La Picaleña” de Ibagué, momento en el que tuvo conocimiento que fue condenado a 14 años por el delito de «acceso carnal abusivo»[footnoteRef:1], sin haber recibido citación alguna ni a su residencia ni a su lugar de trabajo. [1: Folio 2, cuaderno original.] Para dicha fecha, la actuación se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en donde fue radicado el 25 de julio de 2018 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca, información que se evidencia en el sistema de consulta de procesos judiciales de la rama judicial[footnoteRef:2]. [2: Folio 101, cuaderno original.] Allí mismo se observa, que la captura del ahora accionante, se legalizó el 15 de agosto de 2018 ante el Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra privado de la libertad en la actualidad y que con anotación de 1° de marzo de 2019 se halla registrada la citación para lectura de fallo el 8 de marzo del mismo año. En relación con esto último se registró como “TRÁMITE SECRETARIAL” que se libraron comunicaciones y regresó la actuación al Despacho, teniendo como siguiente anotación “CONFIRMA SENTENCIA” el 8 de marzo de la presente anualidad; el 11 de marzo siguiente figura una constancia de cumplimiento de despacho comisorio por parte del Centro de Servicios Judiciales de Ibagué y en esa misma calenda se corrió el traslado de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual venció el 15 de marzo de 2019.
Luego, con fecha 13 de marzo de 2019 se tiene como actuación: “se allega por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, derecho de petición presentado por el SR. Belarmino Velásquez Mejía” y finalmente figura anotación de 15 de mayo de 2019 la devolución al Juzgado de origen. Para constatar esos lacónicos registros del Sistema De Gestión Siglo XXI que se refleja en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, remitir la totalidad del cuaderno correspondiente a las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues no se evidencia claramente que la sentencia de segunda instancia haya sido notificada al procesado.
En efecto, el Juzgado en cita remitió escaneado el cuaderno del Tribunal y se lograron verificar las anotaciones indicadas, pero adicionalmente se observan dentro del proceso[footnoteRef:3]: [3: Folios 114 a 153, cuaderno original.] · Mediante auto de 27 de febrero de 2019 el Magistrado Ponente fijó como fecha para audiencia de lectura de decisión el día 8 de marzo de 2019 a las 10:30 de la mañana y ordenó librar las citaciones y comunicaciones respectivas «por los medios más expeditos, especialmente vía telefónica con las respectivas constancias » (negrillas y subrayado original del texto).[footnoteRef:4] [4: Folio 123, cuaderno original] · En cumplimiento de lo anterior, el 1° de marzo del presente año, se remitieron citaciones vía correo electrónico al Procurador Judicial, al defensor, al delegado fiscal y al apoderado de la víctima y se libró el despacho comisorio No. 0010 con destino al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué solicitando la remisión de Belarmino Velásquez Mejía, para la fecha indicada[footnoteRef:5]. [5: Folios 123 vto. a 120 vto. cuaderno original.] · Con fecha 1° de marzo de la presente anualidad figura informe secretarial que da cuenta de una petición remitida por el Juzgado a quo, en donde el procesado solicita copias de la actuación[footnoteRef:6]. [6: Folios 130 a 133, cuaderno original.] · El 11 de marzo hogaño, se allegó cumplimiento del despacho comisorio No. 010 donde se solicitó al Establecimiento Penitenciario de Ibagué efectuar la remisión del procesado[footnoteRef:7]. [7: Folios 133 vto. a 135 vto., cuaderno original.] · El 13 de marzo de 2019, se recibió del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, petición suscrita por Belarmino Velásquez Mejía a través de la cual solicita copias del proceso, misma que se corresponde con la que fue remitida el 1° de marzo[footnoteRef:8]. [8: Folios 136 a 138, cuaderno original.] · El 28 de enero de 2019 se registró el proyecto y el 4 de febrero del mismo año fue aprobado, haciéndose la lectura de la decisión el 8 de marzo de 2019.
En el acta de dicha diligencia, figura que asistieron el apoderado de víctimas y la delegada de la Fiscalía y se anotó: «las demás partes no asistieron, a pesar de haber sido citadas oportunamente»[footnoteRef:9]. [9: Folios 139 a 152 del cuaderno original.] · El control de término de cinco días corrió entre el 11 y el 15 de marzo de 2019 (Folio 152 vto. cuaderno de tutela) y la constancia de ejecutoria se suscribió por la Secretaria de la Sala el 13 de mayo hogaño, indicando que la decisión quedó en firme el 15 de marzo de la presente anualidad, sin que se haya presentado pronunciamiento alguno[footnoteRef:10]. [10: Folio 153 del cuaderno original.] Pues bien, una vez revisadas la totalidad de actuaciones que figuran en el cuaderno del Tribunal, se observa que a pesar de haberse librado despacho comisorio solicitando la remisión del procesado, quien funge aquí como accionante, ésta no se llevó a cabo, pero a más de eso, emerge patente que Belarmino Velásquez Mejía no fue notificado de la sentencia de segunda instancia y dada su inasistencia a la diligencia programada para tal efecto, fácil es colegir que no tuvo conocimiento de la decisión emitida y a pesar de haber solicitado copias de la actuación, al parecer no le fueron suministradas, pues ni en el sistema de consulta ni en el expediente remitido por el Juzgado de conocimiento, se observa pronunciamiento en tal sentido.
Contrario a ello, sin otear más allá del asunto, al parecer se asumió que el cumplimiento del despacho comisorio remitido al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué y que arribó a la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación el 11 de marzo de 2019, correspondía a una notificación, sin que ello se compadezca con la realidad, pues de la lectura del documento se extrae que se trata de la solicitud de remisión del procesado a la diligencia de lectura de la decisión de segunda instancia. Tal situación inexorablemente cercenó la posibilidad al hoy accionante de tener conocimiento de lo resuelto en su caso y de interponer el recurso extraordinario de casación; a través del cual, en ejercicio de su defensa técnica y por qué no material, pudiese obtener el estudio de su caso.
Lo cual fue inadvertido por la autoridad accionada de segunda instancia. De igual manera, resulta altamente reprochable que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no haya velado por la realización de un adecuado y certero enteramiento de la decisión al interesado, más aun, cuando tenía conocimiento directo de la aprehensión del procesado.
Recuérdese que el legislador a través del artículo 169 del Estatuto Procedimental Penal, previó que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y si « el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia » (resaltado fuera de texto), lo que en el presente asunto no ocurrió, pues si bien se solicitó la remisión del encausado, ella no se surtió, como consta en el acta de la audiencia adiada 8 de marzo de 2019, diligencia en la que el mencionado tampoco contó con profesional del derecho que representara sus intereses, pues a pesar de haber sido citado, éste no compareció. Ahora bien, es necesario precisar que el papel del juez constitucional no se limita a analizar las pretensiones literales de la demanda sino abordar el estudio del asunto de cara a las garantías que integran el debido proceso, como fue explicado en sentencia T-015 de 2019: «la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda;
(ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas».
En este sentido, tampoco puede soslayarse, que a pesar de figurar dos peticiones a través de las cuales el accionante pretendía obtener copia de la actuación, dado que según él desconocía de la existencia del proceso, la autoridad de segunda instancia guardó silencio y nada permite colegir que las copias le fueron suministradas o que sus solicitudes fueron resueltas en algún sentido, de donde fácilmente se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición, que como lo ha decantado ampliamente la Corte Constitucional, es responsabilidad del Estado garantizar de manera eficaz el ejercicio de este derecho en personas privadas de la libertad, pues entre ellos existe una relación de especial sujeción, en la que el primero ostenta una posición de garante respecto del segundo. Así lo ha indicado: «La relación de especial sujeción se define como el nexo que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado principalmente en las autoridades penitenciarias, con ocasión del cual el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de la persona puede ser restringido o limitado, pues está sometida al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario del caso, siempre de forma razonable, útil, necesaria y proporcional.
Surge entonces por la intensidad de la regulación de los derechos que el Estado debe hacer en contextos penitenciarios. Correlativamente, impone al Estado la obligación de posicionarse como garante de aquellos derechos que no son restringidos jurídicamente por el hecho de la reclusión; como es el caso del derecho de petición. La Sentencia T-153 de 1998 llamó la atención sobre el hecho de que tales garantías son imprescindibles para el proceso de resocialización del interno. Aquella posición de garante se fundamenta desde un punto de vista fáctico y material, en el “fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a [la] custodia” del aparato estatal.
Dada la limitación física para su desplazamiento, al interno no le es posible buscar el goce de los derechos fundamentales por sí mismo, de modo que son las autoridades públicas las encargadas de buscar canales para su ejercicio como la búsqueda, el mantenimiento y la procura de las condiciones básicas de la existencia digna de la PPL. De no ser de ese modo, la privación de la libertad redundaría en la negación de los derechos de las personas sometidas a ella.»[footnoteRef:11] [11: C.C. T-044 de 2019.] De esta manera, a criterio de la Sala, las acciones desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneraron de manera flagrante los derechos al debido proceso, defensa, administración de justicia y petición de los cuales es titular Belarmino Velásquez Mejía, configurándose de esta manera la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional hace presencia cuando: (…) se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras. (CC T-1049 de 2012). Así las cosas, comoquiera que la autoridad judicial en cita no guió su actividad jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales aplicables al proceso penal, como es el principio de publicidad, en tanto no guardó especial cuidado para que el procesado fuera verazmente informado de la sentencia de segunda instancia que decidió confirmar la pena de prisión de 14 años, al hallarlo responsable penalmente del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, corresponde conceder el amparo invocado.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 8 de marzo de 2019 dentro del proceso radicado No. 25394-60-00-399-2011-80187-01. Por lo que se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que dentro de un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a solicitar el proceso en comento al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca, y una vez lo reciba, en el mismo término notifique a Belarmino Velásquez Mejía de la decisión de segunda instancia proferida el 8 de marzo de 2019, para que una vez surtida dicha notificación de manera personal, se proceda a correr el traslado de cinco días de que trata el artículo 183 del Estatuto Adjetivo Penal, brindándole al procesado la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación para que sea sustentado por el profesional del derecho que represente sus intereses.
Adicionalmente, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de no haberlo hecho ya, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver las peticiones presentadas por el accionante, tendientes a obtener copias de la totalidad de la actuación. Finalmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, es necesario hacer un llamado de atención a la mencionada autoridad para que en lo sucesivo preste mayor cuidado en las diligencias de notificación de las decisiones emitidas y adicionalmente, efectúe de manera adecuada las anotaciones en el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI pues tales omisiones, no solo afectan el seguimiento de los procesos sino adicionalmente el principio de publicidad de la actuación penal, situación que no resulta admisible bajo ningún concepto, cuando los despachos judiciales cuentan con las tecnologías que permiten desarrollar las actividades propias de la administración de justicia de una manera eficaz.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición de Belarmino Velásquez Mejía, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 8 de marzo de 2019 dentro del proceso radicado No. 25394-60-00-399-2011-80187-01.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que dentro de un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a solicitar el proceso 25394-60-00-399-2011-80187-01 al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca, y una vez lo reciba, en el mismo término notifique personalmente a Belarmino Velásquez Mejía de la decisión de segunda instancia proferida el 8 de marzo de 2019, para que una vez surtida dicha notificación, se proceda a correr el traslado de cinco días de que trata el artículo 183 del Estatuto Adjetivo Penal, brindándole al procesado la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación para que sea sustentado por el profesional del derecho que represente sus intereses.
CUARTO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de no haberlo hecho ya, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver las peticiones presentadas por el accionante, tendientes a obtener copias de la totalidad de la actuación.
QUINTO. EXHORTAR con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que en lo sucesivo preste mayor cuidado en las diligencias de notificación de las decisiones emitidas y adicionalmente, efectúe de manera adecuada las anotaciones en el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI pues tales omisiones, no solo afectan el seguimiento de los procesos sino adicionalmente el principio de publicidad de la actuación penal, situación que no resulta admisible bajo ningún concepto, cuando los despachos judiciales cuentan con las tecnologías que permiten desarrollar las actividades propias de la administración de justicia de una manera eficaz.
SEXTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
SÉPTIMO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3