CUI 20001220400320240033701 N.I.140066 Tutela Segunda Instancia A/Luis Alberto Bandera Carreño Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 20001220400320240033701 Radicación n.° 140066 STP13655-2024 (Aprobado acta n.° 241) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Luis Alberto Bandera Carreño contra la decisión de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, el impugnante argumenta que la sentencia proferida el 12 de enero de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en su contra. II.
HECHOS 1.- El 24 de mayo de 2018, Luis Alberto Bandera Carreño fue capturado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Arma de fuego. El 25 de mayo de ese mismo año, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi. 2.- El 25 de julio de 2018, la Fiscalía 15 Seccional de Agustín Codazzi radicó escrito de acusación. El 16 de noviembre de 2018, se verbalizó la acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar. 3.- Luego de llevar a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 12 de enero de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar emitió sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
La sentencia quedó ejecutoriada ante la ausencia de recursos en su contra. 4.- El 11 de abril de 2024, se produjo la captura de Luis Alberto Bandera Carreño, con fines de cumplimiento de la pena impuesta mediante la sentencia del 12 de enero de los corrientes. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Luis Alberto Bandera Carreño interpuso acción de tutela contra la sentencia del 12 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar. En términos generales, acusó la decisión de incurrir en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, razón por la cual asegura que no pudo defenderse en el proceso ni oponerse a la sentencia adversa. 6.- El 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo.
Consideró que la acción de tutela desconoció los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, argumentó lo siguiente: 7.1.- En primer lugar, señaló que la demanda no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque las irregularidades planteadas por el accionante no se configuraron y, en realidad, el proceso estuvo ajustado a las formalidades procedimentales y se respetaron todas las garantías del acusado. 7.2.- En segundo lugar, en relación con el presupuesto de la subsidiaridad, concluyó que el actor no agotó los medios de defensa judicial que le ofreció el ordenamiento jurídico, principalmente, porque de manera deliberada se constituyó en rebeldía y se apartó del proceso penal seguido en su contra, razón por la cual no interpuso recursos ordinarios contra la sentencia condenatoria. 7.3.- Finalmente, precisó que el reclamo constitucional se interpuso de manera tardía y sin justificación respecto de la inactividad procesal. 8.- El accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 12 de enero de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, lo cual posiblemente generó que Luis Alberto Bandera Carreño no pudiera ejercer la defensa material en el proceso seguido en su contra ni interponer los recursos ordinarios frente a la sentencia condenatoria de primer grado. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que emitió la sentencia cuestionada. Además, Luis Alberto Bandera Carreño acudió a la acción constitucional a través de apoderado judicial, cuyo poder está en la actuación. 15.- (i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, esto debido a que la discusión gira en torno a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y esa situación es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela. 16.- (ii) Asimismo, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela y que el debate constitucional está centrado en establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Al contrario, el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del objeto del litigio y, en esa medida, este presupuesto no obstaculiza el análisis de fondo. 17.- (iii) En relación con la exigencia de la inmediatez, esta Sala considera que la acción de tutela no se interpuso de manera tardía, pues decisión judicial cuestionada es del 12 de enero de 2024, y la captura del accionante con fines de cumplimiento de esa decisión se produjo el 11 de abril de 2024.
Por lo que se advierte que, entre el hecho generador de la vulneración y la presentación de la demanda de tutela ha trascurrido un término razonable. 18.- (iv) Se discute una irregularidad procesal relacionada con la indebida vinculación al proceso penal y la ausencia de notificación de la sentencia. (v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, por último;
(vi) no se trata de una tutela contra tutela. 19.- Como puede verse, la acción de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizará si la decisión atacada incurre en el defecto denunciado por el demandante. e. De la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria 20.- En el proceso penal existen dos formas legalmente válidas de vincular a una persona.
Por un lado, la formulación de imputación, que es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa a una persona involucrada en la investigación de una conducta punible que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito (artículo 286 Ley 906 de 2004). Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente (artículo 127 Ley 906 de 2004). 21.- Ahora bien, en el marco de la falta de comparecencia al proceso penal es necesario diferenciar dos situaciones: (i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y (ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. 22.
En relación con el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C 488 de 1996 señaló lo siguiente: cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. 23.- Bajo este panorama, es trascendental establecer si la ausencia del procesado es imputable a actos de notificación deficientes o negligentes por parte de las autoridades o, por el contrario, si fue una maniobra evasiva del acusado.
En el primer escenario, se debe verificar el estándar de debida diligencia en la comunicación de la existencia del proceso al involucrado. Por su parte, en el segundo evento es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo del trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento. 24.- Ahora bien, en este caso, una vez se produjo la captura de Luis Alberto Bandera Carreño, al día siguiente se realizaron las audiencias preliminares de legalización de aprehensión, formulación de imputación, sin que se impusiera medida de aseguramiento en razón a que la fiscalía retiró la solicitud. 25.- En este punto, la Sala considera importante resaltar dos situaciones, en primer lugar, que, tanto en la solicitud de audiencia preliminar como en el formato de arraigo, se precisó que el lugar de residencia del accionado se encontraba en la Finca San Carlos, Jurisdicción de Becerril y que su número telefónico era el 3123417965 [footnoteRef:1].
En segundo lugar, se tiene que en el acta de las audiencias preliminares celebradas el 25 de mayo de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, se encuentran estos mismos datos de ubicación y contacto. [1: Visto a folio 45 del documento 014 del expediente de primera instancia, correspondiente a los anexos presentados con la respuesta que allegó el Juzgado accionado. ] 26.- Pese a lo anterior, y sin advertirse ninguna justificación en el expediente, el 25 de julio de 2018, la Fiscalía 27 Seccional presentó escrito de acusación en donde, si bien refirió que el procesado tenía como domicilio la Finca San Carlos, zona rural del municipio de Becerril, Cesar, indicó que este respondía en el teléfono n.° 3124781538, el cual es distinto al señalado por el accionante en las etapas anteriores del proceso. 27.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar programó la audiencia de formulación de acusación para el 16 de noviembre de 2018.
La notificación se envió a Luis Alberto Bandera Carreño a la dirección que él proporcionó, pero la empresa de correo 4/72 no pudo realizar la entrega debido a que la dirección resultaba incorrecta. Además, no obra prueba en el expediente que evidencie que se intentó contactar al accionante telefónicamente y, a pesar de esto, se llevó a cabo la audiencia. 28.- Adicionalmente, se observa que, en la planilla de notificación, se plasmó el teléfono n.° 3124781538, mismo que no corresponde al precisado por el demandante. 29.- Esta misma situación se siguió repitiendo para la realización de las audiencias siguientes, pues se intentó realizar en 4 oportunidades la audiencia preparatoria, y en 9 oportunidades las audiencias de juicio oral, en donde en todas, únicamente se intentó notificar al accionante por medio de correo certificado, a pesar que desde la primera oportunidad las notificaciones fueron devueltas por la empresa 4/72, con anotaciones relacionadas con la inexistencia de la dirección o que esta se encontraba errada. 30.
Adicionalmente, se observa en las planillas de notificación que en las citaciones generadas con posterioridad al 07 de marzo de 2023, cuando se estaba dando continuidad al juicio oral, se registra un nuevo número de contacto del accionante, correspondiente al 3022879733, sin una sola constancia secretarial que justifique la proveniencia de este. 31.- Se observa en el expediente, que el proceso penal se siguió tramitando con estas irregularidades hasta el 12 de enero de la corriente anualidad, pues en el acta de audiencia de lectura de sentencia, se dejó constancia respecto a que, en razón a que no se pudo notificar por correo certificado al accionante, se intentó llamar a los dos teléfonos que obran en el expediente, en donde el 3124781538 se iba a buzón y el 3022879733 no estaba disponible.
Se debe insistir, ninguno de estos teléfonos fue suministrado por el actor, o por lo menos, no obra constancia de ello en el expediente. 32.- Bajo este panorama, la Sala encuentra que el Juzgado de Conocimiento no intentó ubicar, de acuerdo con el estándar de debida diligencia, a Luis Alberto Bandera Carreño para convocarlo a la celebración de las audiencias del juzgamiento.
De un lado, se conformó con intentar la notificación a través de correo certificado durante todo el trámite a pesar de que desde el primer intento le fue informado a la autoridad por parte de la empresa de correos que la dirección a la que se remitían las comunicaciones era inexistente, y de otro lado, porque solo cuando iba a dictar sentencia, buscó entablar comunicación telefónica con el actor, no obstante, llamó a números telefónicos que no guardan relación alguna con la información de contacto que suministró el accionante en la primera fase del proceso penal. 33.- En criterio de la Sala, el comportamiento de la autoridad judicial no es admisible constitucionalmente porque la indeterminación e incertidumbre respecto de la ubicación del procesado pudo sanearse si, por ejemplo, el juzgado hubiera consultado las actuaciones surtidas en la fase investigativa del trámite, máxime, cuando desde el 31 de julio de 2020, conforme se observa en el expediente, previo a iniciar el juicio oral, le fueron aportados los informes de arraigo en donde obra el teléfono celular del accionante, o también, pudo requerir a la Fiscalía para que adelantara acciones tendientes a dar con la ubicación del procesado, entre muchas otras. 34.- Aun más, en el presente asunto, Luis Alberto Bandera Carreño ni siquiera fue declarado como persona ausente, por lo que se entiende, que el juzgado de conocimiento consideró garantizados sus derechos de contradicción y defensa, en razón a que siempre estuvo representado por un defensor público en las audiencias, a pesar de tener certeza de la imposibilidad de contactarlo para garantizar su comparecencia en el proceso. 35.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional, en casos de declaratoria de persona ausente, en la Sentencia CC T-880 de 2012, retomando las consideraciones de la Sentencia CC-C 488 de 1996, la Corte Constitucional señaló que “ el mecanismo que permite declarar a la persona ausente ‘no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda’, mucho menos ‘cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado’.”. 36.- Para la Sala es claro que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar incumplió con el deber de diligencia en la efectiva notificación del imputado, pese a que en el expediente existían elementos que pudieron dar lugar a facilitar su localización. 37.- Este argumento se refuerza, cuando se tiene en cuenta que el accionante, en su demanda de tutela, aportó registro de llamadas recibidas en el teléfono n.° 3123417965, -valga decir, el mismo que proporcionó en la primera etapa del proceso penal ( supra párr. 25 )- durante el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2020.
Esta información evidencia que, si se hubiera intentado buscar diligentemente su comparecencia al proceso, a través de requerimiento telefónico, el accionante hubiera podido participar de la audiencia de formulación de acusación, preparatoria e inicio de juicio oral, en tanto esta última fue convocada el 31 de julio de 2020[footnoteRef:2].
Luego de lo cual el accionante podría haber precisado, actualizado o suministrado los datos relacionados con su domicilio o lugar de notificaciones. [2: Conforme se observa a folio 41 del documento 14 del expediente allegado por el Juzgado accionando.] 38.- Lo anterior, permite concluir que, en este caso, la no comparecencia del acusado al proceso es un hecho imputable a la ausencia del cumplimiento del deber de debida diligencia en materia de notificación de la autoridad judicial de conocimiento.
Es por ello que, en criterio de la Sala y a partir de las consideraciones fácticas descritas, en este asunto se estructura el defecto procedimental absoluto por indebida notificación y se habilita la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías constitucionales del actor. 39.- Esto último, por cuanto si bien está demostrado que Luis Alberto Bandera Carreño conocía de la existencia del proceso en su contra en razón a que fue capturado y se realizaron las primeras audiencias preliminares con su comparecencia, el enteramiento de las etapas subsiguientes del trámite no se realizó con las garantías procesales plenas, esto es, bajo los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional arriba descritos.
En ese sentido, no se puede asegurar que el acusado se abstuvo voluntariamente de participar del proceso porque sabía del trámite y decidió separarse de él. Para la Sala, por el contrario, la información objetiva del proceso permite concluir que Bandera Carreño nunca fue debidamente requerido o llamado a participar de las audiencias que se siguieron llevando a cabo en el proceso penal adelantado en su contra. 40.
Además, tampoco le era exigible un alto nivel de diligencia o cuidado respecto al trámite, por cuanto se advierte en los informes de arraigo, que no tiene ningún grado de escolaridad, lo que dificulta aún más su derecho al acceso a la administración de justicia y, la información suministrada en la solicitud de tutela permite advertir, que su no comparecencia al trámite no obedeció a una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal. 41.- Así las cosas, del análisis conjunto de la información recaudada en este trámite constitucional, esta Sala concluye que, la autoridad judicial de conocimiento no intentó notificar a Luis Alberto Bandera Carreño, siquiera mínimamente de la celebración de las audiencias, incumpliendo así con su deber de debida diligencia en relación con este asunto. e. Conclusión 42.- Con base en el anterior análisis, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia. En consecuencia, amparará el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa material de Luis Alberto Bandera Carreño. 43.- Por lo anterior, se ordenará dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal identificado con radicado 200136001090201800037, desde la notificación de la sentencia del 12 de enero de 2024 para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar proceda a notificarla personalmente con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recursos, para lo cual el Juzgado podrá requerir la colaboración de la Secretaría de esta Corporación y de las autoridades judiciales y policivas que participaron en la captura del acusado para obtener sus datos de notificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de Luis Alberto Bandera Carreño. Segundo. Ordenar dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal identificado con radicado 200136001090201800037, desde la notificación de la sentencia del 12 de enero de 2024 para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar proceda a notificarla personalmente con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recursos, para lo cual el Juzgado podrá requerir la colaboración de la Secretaría de esta Corporación y de las autoridades judiciales y policivas que participaron en la captura del acusado para obtener sus datos de notificación. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140066 CUI: 20001220400320240033701 Luis Alberto Bandera Carreño Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 19 SALVAMENTO DE VOTO TUTELA N.I. 140066 Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi disenso frente a la decisión adoptada en el presente asunto, consistente en revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material de Luis Alberto Bandera Carreño y con ello, dejar sin efecto «todo lo actuado en el proceso penal identificado con radicado 200136001090201800037, desde la notificación de la sentencia del 12 de enero de 2024 para que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar proceda a notificarla personalmente con la consecuencia natural de habilitarse los términos para interponer recursos».
En primer lugar, considero que en este asunto, aun cuando se verifican cumplidos los requisitos de procedibilidad referidos a la relevancia constitucional e inmediatez, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, pues, como ha sido mi criterio en asuntos similares, el camino para proponer el desacuerdo con el trámite impartido y la sentencia proferida al interior de un proceso penal es la interposición de los recursos de apelación y extraordinario de casación. Mecanismos de defensa que Luis Alberto Bandera Carreño desechó, por cuanto no los promovió, pudiendo hacerlo a nombre propio -con independencia de que la sustentación del recurso extraordinario de casación hubiese estado a cargo de un profesional del derecho-.
Omisión que para el suscrito no encuentra justificación, si se tiene en consideración que Bandera Carreño conocía de la existencia del proceso 201800037 que cursaba en su contra, en razón a que asistió a la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 25 de mayo de 2018, en la que se le atribuyó el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el día anterior.
Ese inicial conocimiento de la actuación penal y su vinculación a la misma, le generaba al demandante unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004), pero también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.
De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
Sin embargo, en este asunto, fue el actor el que optó por desentenderse totalmente del proceso y marginarse del mismo, prueba de ello es que hubiese informado una dirección «errada» o «inexistente», como lo indicó la empresa de mensajería 472, circunstancia que, sin duda, incidió en la imposibilidad de ubicarlo para enterarlo de la actuación. Aspecto sobre el cual, considero pertinente destacar que, el Juzgado demandado envió las comunicaciones a la dirección aportada por la Fiscalía en el escrito de acusación, la cual -es del caso señalar- coincide con la obrante en el informe de arraigo del 25 de mayo de 2018.
Además, de intentar obtener contacto con Luis Alberto Bandera Carreño a través del abonado telefónico también indicado por el ente acusador. Siendo ello así, en mi sentir, contrario a la postura de la Sala Mayoritaria, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar cumplió con el deber de citar al libelista a las audiencias realizadas, conforme los datos que obraban en la actuación penal.
Luego, no puede ahora atribuirse a la aludida autoridad judicial falta de diligencia, bajo el supuesto de que « pudo requerir a la Fiscalía para que adelantara acciones tendientes a dar con la ubicación del procesado, entre muchas otras», desconociéndose las cargas procesales que le asistían a Bandera Carreño, quien no compareció al proceso, no por «un hecho imputable» a la judicatura -como se afirma en la decisión de la que disiento-, sino a la información errada que brindó sobre el domicilio.
Y también en la falta de atención del accionante en el desarrollo del proceso, lo cual no puede entenderse como una exigencia de «alto nivel», ya que no se trata de una labor que amerite un determinado grado de escolaridad. En ese contexto, necesario resulta recordar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, como lo pretende el accionante, al cuestionar el trámite cumplido y culminado con sentencia condenatoria, en desarrollo de un diligenciamiento donde tuvo la oportunidad y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos.
De allí que la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, como ocurre en el presente caso. En conclusión, reitera el suscrito que la presente tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el desinterés en el devenir del proceso y el incumplimiento de sus obligaciones repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso alguno (artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior).
Así las cosas, para el suscrito la decisión de la primera instancia surge acertada -en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad- y, por ende, debió confirmarse, pues lo razonable es declarar la improcedencia de la solicitud del amparo constitucional. Conforme lo explicado, salvo mi voto. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 24