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STP13655-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82.239 José David Velandia Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13655-2015 Radicación No.: 82.239 Acta No. 355 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ, contra el DESPACHO 47 DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante petición adiada 13 de agosto de 2015, solicitó al DESPACHO 47 DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, le brindara información sobre las «fechas exactas de calificaciones de conducta, que no se encuentran reflejadas y/o establecidas en [su] cartilla biográfica u hoja de vida» pues, afirma que, en pasadas audiencias de sustitución de medida de aseguramiento, la fiscal titular del despacho accionado, afirmó que las calificaciones presentadas por él –en esas diligencias-, no coincidían con las que ella tenía. Sin embargo, expresa el demandante que respecto de este pedimento, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna.

Por tanto, acude VELANDIA RAMÍREZ a la vía constitucional, a fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, contestar, en los términos de ley, su requerimiento. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fue vinculado el DESPACHO 47 DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, entidad que al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, informó que, la solicitud presentada por JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ fue recibida en ese despacho el 21 de agosto de 2015, y mediante oficio No. 1118 del 14 de septiembre siguiente, se le dio respuesta, indicándole al peticionario « las fechas de cada una de las diligencias de versión libre a las que fue convocado, con las correspondientes anotaciones frente a su realización y la participación de otros postulados».

Ahora bien, aclara que en relación a la solicitud del actor en cuanto a que se le brinde información sobre «las fechas exactas de calificaciones de conducta», la misma no ha sido formulada ante dicha entidad, «como puede establecerse de la copia del derecho de petición que fuera presentado como anexo (1) en la acción impetrada». Por tanto, solicita no conceder el amparo constitucional deprecado por VELANDIA RAMÍREZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ. En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el caso particular, JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que el DESPACHO 47 DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud elevada ante dicha entidad el 13 agosto de 2014, con el propósito de obtener información sobre las «fechas exactas de calificaciones de conducta, que no se encuentran reflejadas y/o establecidas en [su] cartilla biográfica u hoja de vida» En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.

Bajo tal entendimiento, observa la Sala que, de conformidad con la documentación aportada por el propio accionante, en efecto, él elevó solicitud ante el DESPACHO 47 DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, en los siguientes términos: Respetuosamente, me permito solicitar, a usted se digne colaborarme y me brinde la información de las fechas exactas, que este despacho me ha solicitado y exigido en las audiencias anteriores de mi solicitud de la sustitución de medida de aseguramiento, ante los Magistrados de Justicia y Paz y que UD tiene exacto conocimiento, pues a mí se me ha hecho, y a (sic) sido imposible lograr que el INPEC, me expida la calificación y evaluación de los tiempos exactos “faltantes en mi hoja de vida”.

De esta manera, contrario a lo afirmado por VELANDIA RAMÍREZ -en el escrito de demanda tutelar-, en la solicitud elevada ante el despacho fiscal accionado, él en ningún momento dejó claro que las «fechas exactas» a las que él se refería eran las de las «calificaciones de conducta, que no se encuentran reflejadas y/o establecidas en [su] cartilla biográfica u hoja de vida».

En esos términos, el DESPACHO 47 DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, entendiendo que la petición de VELANDIA RAMÍREZ estaba dirigida a conocer, como lo dice el tenor literal de la petición, « las fechas exactas, que este despacho me ha solicitado y exigido en las audiencias anteriores de mi solicitud de la sustitución de medida de aseguramiento, ante los Magistrados de Justicia y Paz», a través de Oficio No. 1118 del 14 de septiembre de 2015, dirigido al establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad, la fiscalía le indicó al actor, mediante una tabla ilustrativa, « las fechas de cada una de las diligencias de versión libre a las que fue convocado, con las correspondientes anotaciones frente a su realización y la participación de otros postulados».

Por tanto, es claro que el DESPACHO 47 DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, sí contestó de manera oportuna, completa y de fondo el requerimiento del actor, se enfatiza, de acuerdo a los términos en que se redactó la imprecisa y confusa solicitud por parte de éste. Ahora bien, en esta sede constitucional, expresó JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ que su interés radica en conocer, se itera, las «fechas exactas de calificaciones de conducta, que no se encuentran reflejadas y/o establecidas en [su] cartilla biográfica u hoja de vida», por cuanto, en las audiencias de sustitución de medida de aseguramiento que él ha solicitado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la fiscal titular del despacho accionado, ha afirmado que las calificaciones presentadas por él « no coinciden » con las que ella tiene.

En esas condiciones, si lo que pretende el actor es que la fiscalía accionada le brinde información sobre esas «calificaciones de conducta» que han sido expedidas por el INPEC a su nombre, y de las cuales, según su dicho, tiene copia la fiscalía, es deber del aquí tutelante, elevar esa solicitud de manera clara y precisa al DESPACHO 47 DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, para que se le informe lo pertinente.

Sin embargo, debe dejar en claro esta Corporación que, a voces del Artículo 76 del Acuerdo 001 de 1995 « por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios», la expedición de las certificaciones de conducta de los internos, es una función que le corresponde desarrollar al Consejo de Disciplina del establecimiento penitenciario que se ocupa de la privación de la libertad de VELANDIA RAMÍREZ.

De manera que, si él desea obtener una certificación de esa naturaleza o tener información sobre las que en pretérita ocasión le han sido expedidas, debe solicitar directamente esos datos al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, entidad donde reposa esa información. Por tanto, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS RAMÍREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 2. � Ibíd. Folios 2 – 9. � Ibíd. Folio 27. � Ibíd. Folio 27. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 2. � Ibíd. Folio 7. � Ibíd. Folio 2. � ARTÍCULO 74. Órganos Colegiados.

En todo centro de reclusión funcionarán órganos colegiados cuya composición y funciones serán las asignadas en la legislación penitenciaria y carcelaria, en el presente reglamento o en el reglamento de régimen interno. Consejo de Disciplina. (…)

ARTÍCULO 75. Consejo de Disciplina. Es el órgano encargado de evaluar y calificar la conducta de los internos. (…)

ARTÍCULO 76. Funciones del Consejo de Disciplina. El Consejo de Disciplina tendrá como funciones: (…)6. Expedir certificaciones de conducta de los internos. 2 _1139985127.doc