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STP13655-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.773 Impugnación Francisco Rojas Castiblanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13655-2014 Radicación No. 75.773 Acta No. 320 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de FRANCISO ROJAS CASTIBLANCO, contra el fallo proferido el 1° de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante instauró la presente queja constitucional contra las accionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, y a la seguridad social en pensiones.

Afirma que mediante Resolución No. 025820 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejes, a partir del 1° de noviembre de 2003, en cuantía de $ 684.428 de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Que el 16 de febrero de 2010, elevó reclamación administrativa ante el ISS con el fin de obtener el incremento del 14% por su cónyuge a cargo, petición que fue resuelta de forma desfavorable a sus pretensiones, razón por la cual interpuso demanda ordinaria laboral con miras a obtener el citado incremento pensional, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado del (sic) conocimiento, profirió sentencia, el 17 de septiembre de 2010 en la que declaró prescritos los incrementos pensionales solicitados. Que en grado jurisdiccional de consulta la Sala civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo mediante proveído calendado de 13 de octubre de 2011, confirmó la decisión del a quo.

Reprocha el petente las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio dicho derecho al incremento pensional es imprescriptible. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las decisiones de fecha 17 de septiembre de 2010 y 13 de octubre de 2011 proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar ordenar a COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar el incremento peticionado de forma retroactiva o de forma subsidiaria ordenar al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que las providencias judiciales censuradas, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, datan del 17 de septiembre de 2010 y del 13 de octubre de 2011, respectivamente, lo que «desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria».

Además, argumenta que en este sentido el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados 2 años y 7 meses después de proferidas dichas determinaciones. Por consiguiente, consideró que en el presente evento se configuraba una causal de improcedencia de la acción de tutela, y en tal virtud, decidió negar la pretensión invocada por ROJAS CASTIBLANCO.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el representante judicial del accionante solicita que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar, se conceda el amparo de los derechos constitucionales conculcados a su prohijado. Lo anterior, teniendo como fundamento las razones de hecho y de derecho invocadas en su escrito tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISO ROJAS CASTIBLANCO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado del demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se revoquen las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de septiembre de 2010, y por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 13 de octubre de 2011, y de contera, se ordene el reconocimiento de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo reclamados por FRANCISCO ROJAS CASTIBLANCO.

No obstante lo anterior, más allá de la fundamentación que presenta el apoderado del accionante en el libelo de tutela, lo cierto es que el fallo CC T-217 de 2013, dictado por la Corte Constitucional e invocado como razón para propiciar una intervención del juez de tutela, sólo refiere a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual la parte demandante estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal.

Amén de lo anterior, los entes accionados sustentaron en debida forma la variación jurisprudencial que los llevó a acoplar su postura a la que ya aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2006 y reiteró pacíficamente mediante decisión CSJ SL, 8 de mayo de 2013, Rad. 32.308, para determinar, con una razonable interpretación, que los incrementos que pretendía obtener ROJAS CASTIBLANCO ante la jurisdicción ordinaria laboral estaban sujetos al término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

En este sentido, indicó el Tribunal accionado argumentó: Sobre el particular, es necesario precisar que anteriormente este Tribunal asumió que los incrementos pensionales prescribían en el término de un año a partir de la reclamación del derecho a la pensión, siendo indefectible señalar que la anterior postura de esta Corporación fue recogida acogiendo los diversos pronunciamientos emanados por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en los que se puntualizó que el fenómeno prescriptivo afecta a los incrementos adeudados si no son reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, es decir, desde el momento en que se reconoce la pensión, obedeciendo ello a que el derecho a los incrementos persiste mientras existan causas que le dieron origen a aquélla, luego si éstas desaparecen se extingue el derecho.

(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, la pensión de vejez fue reconocida el 31 de octubre de 2003, la reclamación administrativa del incremento fue realizada el 16 de febrero de 2010, es decir, el demandante dejó trascurrir más de tres años desde que se le reconoció el derecho hasta el agotamiento de la vía gubernativa, concretamente transcurrieron 6 años, 3 meses y 15 días entre el reconocimiento de la pensión y la reclamación administrativa, operando así el fenómeno prescriptivo el 31 de octubre de 2006.

Bajo este contexto, estima la Sala, que los despachos judiciales accionados resolvieron el asunto puesto a su conocimiento, con estricta sujeción a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente les concede la Constitución Política en el artículo 228. Así las cosas, la providencia censurada es acertada y razonable, contrario al querer de ROJAS CASTIBLANCO que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Corolario de lo anterior, bajo las anteriores consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera instancia. Folios 50 - 51. � Ibíd. Folio 53. � Ibíd. Folios 49 - 55. � Ibíd. Folio 63. � Ibídem. � Cuaderno acción de tutela. Folio 31. 14 _1139985127.doc