CUI 20001220400120250006902 N.I. 147624 Tutela segunda instancia A/Julio César Maure Díaz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13654-2025 Radicación N° 147624 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Julio César Maure Díaz, frente al fallo emitido el 6 de junio de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
Al trámite se vincularon el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal, todos de Valledupar, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Estación Séptima de Policía de la localidad de Bosa, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES Del escrito y los elementos de prueba obrantes en la actuación se extrae lo siguiente: 1. En contra de Julio César Maure Díaz se adelantó proceso por el delito de concierto para delinquir agravado, bajo el radicado 2000131070020280085400, cuyo trámite se surtió por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000. Mediante sentencia anticipada proferida el 30 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, condenó a Maure Díaz a la pena de 45 meses de prisión por la referida conducta punible, multa de 3.250 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Conforme con el Acuerdo CSJEA-2183 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar para surtir el trámite de notificación de la referida decisión. En cumplimiento de ello, se dice en la demanda, se realizó la notificación el «9 de noviembre de 2023» (sic), es decir, 5 años, 2 meses y 11 días después de emitida la condena, y se remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad. 3.
Se indica que, el Juzgado de Conocimiento no realizó las diligencias pertinentes para notificar al procesado el fallo de instancia, lo que debió hacerse por edicto tres días después de su emisión. 4. Julio César Maure Díaz fue capturado el 26 de noviembre de 2024 por efectivos de la Policía Nacional en virtud de la orden emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida capital.
Se halla recluido en la Estación Séptima de Policía de la Localidad de Bosa, Bogotá. 5. Según lo expone el accionante, para esa data, la pena impuesta al sentenciado ya había prescrito, pues, según términos del artículo 89 del Código Penal, ese fenómeno ocurre 5 años después de la ejecutoria de la sentencia y, según el canon 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias adquieren firmeza a partir del día siguiente de la suscripción por el funcionario que la emite, «independientemente del cumplimiento del trámite de la notificación, que solo tiene por objeto servir de acto de condición para que la decisión adoptada pueda surtir plenos efectos jurídicos», por lo que, «el término de prescripción de la acción se cumple el día de la suscripción de la decisión correspondiente» 6.
Para el caso en cuestión, se afirma que la notificación de la sentencia condenatoria efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar y que determinó la ejecutoria el «9 de noviembre de 2023» (sic), comprometió los derechos fundamentales del sentenciado, toda vez que debió cerciorarse que la condena ya estaba prescrita, dado que la providencia «se encontraba debidamente ejecutoriada desde el día 30 de octubre de 2018.
Y que, la pena impuesta al Sr. MAURE DÍAZ prescribió el 30 de octubre de 2023; es decir, a los cinco (5) años de proferida su sentencia…». 7. Acorde con lo anotado, solicita se conceda el amparo y, consecuente con ello, declarar que respecto de la pena impuesta en sentencia emitida el 30 de agosto de 2018 operó el fenómeno de la prescripción y, consecuente con ello, se ordene la libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela presentada por Julio César Maure Díaz. Explicó que la pretensión del actor se dirigía a cuestionar la constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha capital, la cual fijó como fecha de ejecutoria de la sentencia anticipada dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el 9 de noviembre de 2022.
Consideró que no se cumplía lo concerniente al requisito de inmediatez, dado que, aunque la captura del accionante se produjo el 26 de noviembre de 2024, la sentencia en su contra había sido proferida desde 2018, y no existía constancia de gestión alguna de su parte para enterarse de lo decidido, pese a que, él mismo había solicitado sentencia anticipada, lo que demostraba que este tenía conocimiento del proceso y de la condena.
Además, resaltó que la decisión se notificó por correo electrónico el 14 de septiembre de 2022, y mediante edicto fijado el 31 de octubre y desfijado el 3 de noviembre del mismo año, por lo que la ejecutoria se surtió el 9 de noviembre de 2022; razón por la cual, el actor tuvo un término suficiente para controvertir lo relacionado con ese fenómeno, pero solo acudió al amparo más de dos años después. Igualmente, señaló que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto la discusión sobre la prescripción de la pena podía proponerse ante el Juzgado de Ejecución de Penas conforme al artículo 38 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], o incluso mediante la acción de revisión contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2]. [1: Artículo 38.
De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen (…) 8. De la extinción de la sanción penal. (…)] [2: Artículo 220. Procedencia: La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
(…)] Finalmente, indicó que no se advertía la configuración de una vía de hecho, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas estaban soportadas en argumentos fácticos y jurídicos. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de Julio César Maure Díaz, quien señaló que el A quo desconoció que el principio de inmediatez se cumplía, puesto que «(…) al Señor JULIO CESAR MAURE DÍAZ lo capturaron apenas el día 26 del mes de noviembre del año 2024 fecha en la cual, se inició la violación a su derecho fundamental a la libertad y al debido proceso.
No antes, por lo tanto, aquí no cabe ningún argumento, que no acredité diligencia alguna ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar y/o el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; pues al no tener certeza, de vulneración o violación alguna, se vuelve innecesario accionar el aparato judicial (…)», en esa medida, sostuvo que la acción de tutela se presentó en un plazo razonable.
De igual forma, indicó que el requisito de subsidiariedad también se encontraba acreditado, ya que se estaba frente a un perjuicio irremediable, pues su defendido perdió el derecho fundamental a la libertad «(…) estando prescrita la pena impuesta bajo los criterios de la Ley 600 de 2000(…)». Cuestionó que el Tribunal pasara por alto que, en casos de amenaza o vulneración inminente y grave de los derechos fundamentales, la tutela procede incluso si existen otros medios de defensa judicial.
En cuanto a la ejecutoria de la sentencia, el impugnante afirmó que la decisión condenatoria debía entenderse ejecutoriada desde el 30 de agosto de 2018, fecha en la que fue suscrita, conforme al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, y no desde el 9 de noviembre de 2022 como lo sostuvo la primera instancia, lo cual implicaba que la pena de 45 meses de prisión ya había prescrito.
Recordó que «las providencias enumeradas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas a partir del día que son suscritas por el funcionario que las dicta, independientemente del cumplimiento del trámite de la notificación (…)». Acorde con lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por conducto de una de sus funcionarias, mediante comunicación electrónica del 26 de agosto del año en curso[footnoteRef:3], aportó, copia del expediente identificado bajo el radicado No. 200013107001201800854. [3: En respuesta al requerimiento efectuado para que allegaran copia integra del plenario identificado con radicado No. 200013107001201800854.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En ese sentido, el problema jurídico en el presente asunto se contrae en determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Julio César Maure Díaz, a través de apoderado, tras considerar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4. Caso concreto 4.1 Con fundamento en la tutela y los demás elementos probatorios que reposan al interior del plenario, se vislumbra que Julio César Maure Díaz fue condenado a la pena de 45 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia anticipada dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000.
Dicha decisión fue notificada a través de correo electrónico del 14 de septiembre de 2022 y por edicto fijado el 31 de octubre del mismo año, sin que se interpusiera recurso alguno, razón por la cual adquirió firmeza el 9 de noviembre de 2022 -y no en 2023, como lo sostiene el actor-. Posteriormente, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en esa misma fecha.
El condenado fue capturado el 26 de noviembre de 2024 en Bogotá, en cumplimiento de la orden emitida por el juez vigía y, actualmente, la pena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante el precitado juzgado, el actor, por intermedio de su apoderado, solicitó la declaración de prescripción de la pena y, en consecuencia, su libertad.
Dicha petición fue resuelta por la precitada autoridad, mediante auto del 11 de junio de 2025, en el que se dispuso:
PRIMERO: NEGAR la prescripción de la pena impuesta a JULIO CESAR MAURE DIAZ (…)» Contra esta decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, manuscrito en el que sostuvo que «(…) el fenómeno de la prescripción de la pena ya había operado incluso antes del 9 de noviembre del 2023, conforme al ordenamiento legal y en especial a los pronunciamientos de las altas Cortes mediante connotadas jurisprudencias.
Y así, lo estableció la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. “Las providencias señaladas en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario que las dicta, independientemente de su notificación” (…)».[footnoteRef:4] [4: Expediente digital 20001310700120180085400, 02Ejecución, C4EjecuciónBta01, Archivo 74Apelación- Vence30Jul.
(Pág. 29 a 36)] En virtud de lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas, mediante auto del 5 de agosto de 2025[footnoteRef:5], concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que desatara el recurso vertical. [5: Expediente digital 20001310700120180085400, 02Ejecución, C4EjecuciónBta01, Archivo 75AutoConcedeApelación] 4.2 Acorde con lo expuesto, la Sala advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto en el presente asunto existe una actuación judicial en curso, pues contra la providencia del 11 de junio de 2025, que negó la prescripción de la pena, se interpuso recurso de apelación que aún se encuentra pendiente de decisión. Esta conclusión se refuerza al constatar que en el escrito de apelación el actor y su defensor reiteraron, en esencia, los mismos argumentos que ahora pretenden hacer valer en sede de tutela.
Al respecto, el artículo 86 de la Constitución es claro en señalar que la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario y residual, el cual: […] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. [footnoteRef:6] [6: CC T-375 de 2018.] En ese contexto, no es posible a través de la tutela determinar si la pena se encuentra prescrita, ni decidir sobre la eventual libertad, pues estos asuntos deben ser resueltos por el juez natural de la causa.
De ahí que no corresponda al juez constitucional sustituir las competencias de los jueces ordinarios ni permitir que las partes reemplacen los trámites legales por vías procesales ajenas, a su conveniencia, pues ello rompería las formas propias de cada juicio y desconocería la igualdad ante la ley, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
La anterior posición encuentra respaldo en el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3 del Art. 86 Superior y que en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que se está frente a un proceso en curso; sin que sea necesario ahondar en la verificación del requisito de la inmediatez. A lo que se adiciona que, no se acreditó un perjuicio irremediable, pues aun cuando refiere la privación de la libertad actual como supuesto de ella, lo cierto es que esta tiene fundamento en la sentencia condenatoria que en contra del peticionario se emitió y, la cual, conforme con lo destacado por el funcionario de ejecución de penas está vigente. 5.
En conclusión, como no se atendió el presupuesto subsidiariedad y tampoco de demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la decisión no es otra que la confirmación del fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2