República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.187 Impugnación Daniel Isnardo Rueda Rojas y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13654-2015 Radicación No. 82.187 Acta No. 355 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GIOVANNI ECHEVERRIA PEDROZA y DANIEL ISNARDO RUEDA ROJAS, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: DANIEL ISNARDO RUEDA ROJAS y GIOVANNI ECHEVERRIA PEDROZA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirieron que demandaron mediante un proceso de fuero sindical a Industria Nacional de Gaseosas S.A. y solidariamente a Expertos Servicios Especializados Ltda. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y como consecuencia restablecer sus condiciones laborales en el cargo de auxiliar de publicidad y prevendedor respectivamente o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de la diferencia salarial causada en los últimos 3 años, las primas legales de junio y diciembre de cada año y las vacaciones por el mismo periodo de tiempo; que por reparto conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en providencia de 5 de mayo de 2015 resolvió las excepciones previas propuestas; declaró parcialmente probada la de cosa jugada respecto a Daniel Isnardo Rueda Rojas, fundada la de prescripción de la demanda de reconvención en contra de Giovanni Echevarría Pedroza, y negó las de indebida acumulación de pretensiones y trámite inadecuado.
Las partes apelaron y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión de 29 de mayo siguiente la revocó para declarar probada la cosa juzgada respecto a todas las pretensiones de Daniel Isnardo Rueda, encontró fundadas las de «dar un trámite diferente al que corresponde al proceso» e «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» presentada por EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA frente al demandante GUIOVANNI ECHEVERRÍA (…)», y en cuanto a la excepción de prescripción revocó «en el entendido de postergar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el demandado en reconvención GUIOVANNI ECHEVERRÍA para el momento en que se profiera sentencia de conformidad con lo expuesto»; que solicitó complementación y adición del auto que se resolvió el 5 de agosto de 2015 en el que afirma se dijo que «al desatarse el recurso de apelación presentado por Expertos Especializados Ltda, ésta Corporación declaró probadas las excepciones propuestas por esta sociedad, consistentes en dar un trámite diferente al que correspondía al proceso, e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, bajo el argumento que las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial primas y vacaciones no se derivan de la violación de la garantía foral, razón por la cual las citadas peticiones quedarán excluidas del presente proceso entendiéndose que el trámite debe continuar con las súplicas propias del proceso especial de fuero sindical, salvo que el demandante desista de las mismas».
Sostienen que en lo que respecta a Isnardo Daniel Rueda Rojas no se configura la excepción de cosa juzgada porque el primer proceso de fuero sindical se inició por «un traslado de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., ubicada en la Carrera 96 No. 24 C – 94 a la Calle 67 No. 7 – 35 en la ciudad de Bogotá el 20 de junio de 2011, que terminó con sentencia el 3 de septiembre de 2013 que confirmaba la decisión del a – quo».
Que a partir del 2 de mayo de 2013 se le comunicó por parte de Expertos Servicios Especializados Ltda «que se le iba a aplicar el art. 140 del C.S.T.», lo cual considera una desmejora a sus condiciones de trabajo «ya [que] no se le permite el ingreso a las instalaciones de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., para ejercer el derecho de asociación sindical», por lo que se trata de dos situaciones diferentes.
Aunado a lo anterior, sostuvo que «en la sentencia primigenia se ordena reinstalar al señor RUEDA ROJAS, en las instalaciones de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., aspecto que no se ha cumplido por parte de esta empresa y proceden a aplicarle al accionante el art. 140 del C.S.T., lo cual debe ventilarse en un proceso de fuero sindical».
Con respecto a Giovanni Echeverría Pedroza no procede las excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones porque de acuerdo con las facultades ultra y extra petita y la sentencia de 24 de abril de 2012 radicado 28540 de esta Corporación, es procedente discutir en el proceso de fuero sindical algunos aspectos sobre el contrato de trabajo; en la demanda solicitó la existencia de un contrato de trabajo, además el salario como uno de los elementos esenciales del mismo y naturalmente el pago total o las diferencias que se causen desde que se modificaron sus condiciones laborales el 2 de mayo de 2013, con respecto al salario de quienes desempeñan el cargo de prevendedor, lo cual podrán las partes controvertir en el proceso, pero no puede exigirle que adelante otro proceso ordinario con ese mismo objeto, lo cual atenta contra el principio de economía procesal, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Con respecto a la excepción de prescripción considera que «las fechas y el conocimiento de los hechos son claros y es la empresa que con varias misivas señala el traslado de los demandantes, cualquier otra interpretación que se haga de los hechos y de las normas que configuran el estatuto de la prescripción en los procesos de fuero sindical no corresponde con el pensamiento del legislador, y aún más el art. 53 de la Constitución Política, en lo que respecta al principio de favorabilidad, que estas deben aplicarse e interpretarse de tal manera que favorezcan al trabajador».
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efectos los autos de 29 de mayo y 3 de agosto de 2015 dentro del proceso de fuero sindical que adelantan contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. y otro y para que «se profier[a] un nuevo auto dentro del presente proceso». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que las providencias confutadas se sustentaron en la normatividad vigente aplicable al caso concreto, y que no es de recibo convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, menos aún, acudir a ella con miras a imponer determinado criterio jurídico diverso al expuesto en las instancias, lo que desconoce la independencia judicial reconocida a los jueces desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, GIOVANNI ECHEVERRIA PEDROZA y DANIEL ISNARDO RUEDA ROJAS, interpusieron recurso de apelación reiterando los argumentos del libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por GIOVANNI ECHEVERRIA PEDROZA y DANIEL ISNARDO RUEDA ROJAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
En el caso que concita la atención de la Sala, GIOVANNI ECHEVERRIA PEDROZA y DANIEL ISNARDO RUEDA ROJAS pretenden que por esta vía constitucional, se deje sin efecto la providencia del 29 de mayo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró la excepción de cosa juzgada, se aceptó como probadas las excepciones de trámite diferente e indebida acumulación de pretensiones invocada por la Industria Nacional de Gaseosas –INDEGA-.
Ahora, revisada la providencia, encontramos que no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantean los accionantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto se observa que la decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que derivó en las conclusiones que mediante este amparo constitucional, pretenden cuestionar los accionantes.
Al respecto se consignó en los fallos confutado lo siguiente: (…) en este orden de ideas, considera esta Sala de decisión que se declarará la excepción de cosa juzgada frete a la totalidad de los pretensiones invocadas por el demandante DANIEL ISNARDO RUEDA ROJAS, como quiera que ya quedó establecido en un proceso precedente que la relación laboral se configuró con la compañía EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS, por lo tanto no es posible pretender en un nuevo proceso la existencia de un contrato con otra compañía y derivar de allí la garantía foral y el pago de acreencias laborales, cuando ya quedó definido en su momento quien ostentó la calidad de empleador y trabajador.
(…) En relación con la excepción de “dar un trámite diferente al que corresponde al proceso” e “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, se declarará probada, como quiera que si bien se ha indicado que el hecho de que en un proceso de fuero sindical se invoque la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, ello no es razón para que a través de la presente acción, se paguen acreencias laborales que no se derivan de la violación de la garantía foral, esto es, por ocurrencia de un despido, traslado o desmejora, pues nótese que en el presente caso la nivelación salarial, las primas y vacaciones que se peticionan, tienen sustento en que la actividad desarrollada hace parte del objeto social de la demandada.
Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, lo que revela que con esta demanda, los actores intentan convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no avala esta instancia, pues tampoco existen motivos constitucionales que implique la nulidad de esa decisión tal y como se pretende en este asunto.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11