CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.730 Impugnación Fabio De Jesús Serna Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13654-2014 Radicación No. 75.730 Acta No 320 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FABIO DE JESÚS SERNA CANO, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, lo condenó a la pena de 7 años y 9 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No obstante, expresa que tal sentencia se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, dado que, la audiencia de individualización de pena y sentencia, se llevó a cabo sin su presencia, pues no fue notificado de la programación de la misma.
De igual forma, pone de presente el memorialista que el defensor público que lo representó, no impugnó la decisión reseñada, y por tal motivo, tampoco tuvo la oportunidad de expresar, en el marco del recurso de apelación, sus reparos frente a la actuación procesal seguida en su contra. Por consiguiente, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la honra, dignidad, buen nombre, debido proceso y libertad, y en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación, desde la diligencia mencionada, dejando sin efectos la orden de captura expedida en su contra, por el juzgado cognoscente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, argumentando que una vez revisada la actuación procesal, no se observaba que el juzgado accionado hubiere incurrido en una actuación violatoria de los derechos fundamentales del condenado SERNA CANO. En tal sentido, expresó el A Quo: En efecto, de la información y los elementos de juicio suministrados por el Juzgado accionado se advierte que el aquí demandante fue enterado oportunamente de la fecha en la que se realizaría la audiencia de individualización de pena y sentencia, pues al mismo, desde el 29 de agosto del año que avanza, se le envió oficio a la dirección que aportó en la audiencia preliminar – llevada a cabo el 4 de julio de 2013- y se confirmó su asistencia telefónicamente el 29 del mismo mes y año sin que manifestara su imposibilidad de asistir a dicha diligencia judicial; lo que se evidencia, claramente, es que la inasistencia del aquí accionante no obedeció a su desconocimiento sobre la realización de la (…) misma.
Además, precisó la Colegiatura, que SERNA CANO siempre contó con la asistencia de un abogado, por lo que no se puede predicar violación al derecho al debido proceso por orfandad defensiva. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el actor se alzó contra la decisión reseñada, aludiendo que dentro del proceso penal seguido en su contra, el juzgado de conocimiento incurrió en diferentes « irregularidades sustanciales» que afectaron el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.
Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, debe precisar la Sala que en efecto, FABIO DE JESÚS SERNA CANO, el 29 de octubre de 2013 fue condenado por el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un lapso igual al de la pena intramural, tras ser hallado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, luego de la aceptación de cargos que hiciere el mentado procesado durante la audiencia de formulación de imputación. Decisión que no fue objeto de recurso de apelación por ninguna de las partes e intervinientes.
Sin embargo, en criterio del condenado, tal sentencia se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, toda vez que, incurriendo en un defecto procedimental, la juez cognoscente, previo a la emisión de la misma, celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia, sin notificar al encartado de la realización de la misma, irregularidad que trasciende sobre sus garantías fundamentales, dado que no se le permitió ejercer su derecho de defensa material.
Denotado lo anterior, observa esta Sala que la demanda impetrada por SERNA CANO carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra la decisión emitida por el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas. Al respecto, no observa la Sala que la decisión censurada sea el resultado de una actuación procesal constitutiva de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues, revisado el diligenciamiento se advierte que, contrario al dicho del peticionario –quien fue procesado en libertad por cuanto en la audiencia preliminar celebrada ante el juez de control de garantías no le fue impuesta ninguna medida de aseguramiento-, el juzgado accionado sí procuró, con estricta sujeción a lo normado en los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de de 2004, la comparecencia del procesado a la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de fallo, remitiendo para ello la comunicación respectiva a la dirección que registraba SERNA CANO en el expediente, y confirmando su asistencia por vía telefónica el 29 de agosto de 2013, sin que obre en la actuación constancia alguna que el accionante hubiese manifestado objeción entorno a los datos de ubicación que se tuvieron en cuenta en aquel momento, o que no podía asistir a la misma, en la fecha señalada por el juzgado cognoscente.
De igual forma, dado que en tratándose de la audiencia censurada por el actor, no es obligatoria la presencia del acusado no privado de la libertad, lógico resulta colegir que, la actuación del juzgado accionado en manera alguna constituye una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo deprecado, pues, lo que en este evento se observa es que el procesado renunció al derecho de defensa material al no acatar el llamado que le efectuó en tiempo la administración de justicia. Así mismo, se tiene que de acuerdo a lo informado por el juzgado demandado y conforme lo constatara el Tribunal A quo, a la diligencia censurada por SERNA CANO, compareció su abogado defensor, lo que permite colegir que en el segmento procesal correspondiente a la audiencia de individualización de pena y sentencia, se le garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, sin que, por demás, el hecho que su apoderado judicial no haya impugnado la sentencia condenatoria, signifique absoluta orfandad defensiva, ya que, se recuerda que el ejercicio de tal actuación no responde a una carga ineludible para el letrado.
De esta manera, es claro que la petición de amparo orientada a obtener la nulidad de la sentencia que definió el proceso adelantado en contra de FABIO DE JESÚS SERNA CANO, es improcedente, toda vez que, tal y como quedó esbozado líneas atrás, contraría la realidad procesal que el actor afirme que le fueron conculcados sus derechos al debido proceso y al ejercicio de la defensa material, cuando es claro que el juzgado accionado, desarrolló las etapas procesales de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento penal –Ley 906 de 2004-.
Así las cosas, no le es dable al accionante que precisamente ahora, cuando la sentencia de condena ha quedado en firme, entre a criticar la forma en que se llevó a cabo el proceso penal seguido en su contra, para obtener su comparecencia a la audiencia de individualización de pena y sentencia, agotada por el despacho judicial accionado. De tal suerte que, que la pretensión del actor desconoce por completo la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, pues resulta del todo claro que emplea esta herramienta constitucional como último recurso, con el propósito de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente.
Corolario de lo anterior, como quiera que en este asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la confirmación el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER � Consultada la foliatura se observa que el proceso de la referencia fue radicado en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de septiembre de 2014, por cuanto, según lo informa el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el oficio remisorio de la actuación, a efectos de surtir la alzada propuesta por el accionante, «la empresa de servicios postales de mensajería 472, al parecer por error lo entregó fue a la Corte Constitucional, tal y como consta en las planillas que se anexan».
Cuaderno Corte. Folio 1. � Ibíd. Folio 18 – 19. � Ibíd. Folio 22. � Ibídem. � Información tomada del Oficio No. 1316, remitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el 26 de septiembre de 2014, mediante el cual comunica el estado actual del proceso penal seguido en contra de SERNA CANO. Cuaderno Corte.
Folios 3 – 10. 11 _1139985127.doc