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STP13653-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.819 Impugnación José Humberto Álvarez Marulanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13653-2014 Radicación No. 75.819 Acta No. 320 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ HUMBERTO ÁLVAREZ MARULANDA, contra el fallo proferido el 11 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el fallo de primer grado así: Manifestó el accionante que se encuentra purgando una pena de 109 meses de prisión por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años; pena con ocasión de la cual presentó solicitud de libertad condicional, en los términos del artículo 64 del C.P., modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, siéndole negado en primera instancia, pese a cumplir con los requisitos para su otorgamiento, por el Juzgado de ejecución accionado, y confirmado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, ambos fundamentando su negativa en la aplicación indebida del numeral 5° del art. 199 de la Ley 1098 de 2006.

Pasó el accionante a exponer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para apuntar que ella es viable ante flagrantes vías de hecho, como consideró ocurría en su caso, bajo la idea que equivocó (sic) resultó omitir que la Ley 1709 de 2014 levantó las (sic) prohibición para que los condenados por delitos sexuales contra menores accedieran a la libertad condicional, desconociéndose además por los jueces accionados el precedente del Tribunal Superior que hizo referencia a la derogatoria tácita de la prohibición, lo cual también fue determinado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito local.

Bajo los anteriores presupuestos consideró transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y a la dignidad humana, sobre lo que presentó argumentos para, finalmente, pasar a peticionar que en protección de ellos se dejara sin efectos las decisiones con las que se le negó la libertad condicional, ordenándose en consecuencia a las autoridades accionadas que volvieran a resolver acogiendo las directrices del Tribunal Superior, que encarnan los principios pro homine, pro libertatis, y favor rei.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional invocado, tras evidenciar que los despachos judiciales accionados no incurrieron en ninguna vía de hecho al dictar las providencias cuestionadas por ÁLVAREZ MARULANDA, pues, en este sentido, indicó que si bien la Ley 1709 de 2014 hizo más laxas las condiciones para conceder el beneficio de la libertad condicional, no derogó las exigencias contenidas en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como pretende mostrarlo el demandante.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante se alzó contra la providencia reseñada, indicando que los jueces demandados no analizaron en debida forma, los cambios introducidos por la Ley 1709 de 2014 y el conflicto que surgía al aplicar al caso, la Ley 1098 de 2006, amén que era su deber admitir la derogación tácita de esta última disposición en cita.

Al respecto, indicó el censor que, de acuerdo a los criterios de interpretación normativa previstos en la Ley 153 de 1987, en tratándose del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 –mismo a través del cual, se introdujo una modificación al artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que trata sobre la exclusión de los beneficios y subrogados penales-, el lógico entendimiento de tal disposición es que: La inclusión de los delitos sexuales en el inciso segundo, conlleva la ratificación de la prohibición prescrita en el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en torno a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la prisión domiciliaria, más no en lo atinente a la libertad condicional porque el parágrafo 1° lo hace viable.

Así las cosas, para el recurrente, el hecho que los despachos judiciales demandados, se hayan negado a concederle el beneficio de la libertad condicional, constituye flagrante «vía de hecho por defecto sustantivo al infligir el principio de favorabilidad». Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primer nivel, así como de las decisiones censuradas y de contera, que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a los jueces accionados asumir el estudio de la petición de libertad condicional, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues JOSÉ HUMBERTO ÁLVAREZ MARULANDA, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las determinaciones de los jueces que vigilan el cumplimiento de su condena, quienes resolvieron negarle el beneficio de la libertad condicional, lo que a juicio del actor, constituye quebranto de sus derechos y garantías fundamentales, pues refiere que, a la luz de lo normado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, cumple a cabalidad con los requisitos allí previstos para acceder al sustituto penal en cita.

Para el caso, los funcionarios demandados analizaron las condiciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que a esa disposición introdujo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. No obstante, como la víctima del punible fue un menor de edad, precisaron que debía aplicarse al caso el contenido del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa prohíbe la concesión del subrogado en comento.

Sobre el particular, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, señaló: Nótese que la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia son concurrentes al manifestar que la Ley especial anterior prevalece sobre la general posterior sólo cuando ambas normas son compatibles, porque no se refieren a esferas regulativas diferenciadas y, por lo tanto, no se contradicen al integrarse como un solo cuerpo normativo; el Despacho encuentra que existe una norma especial anterior –art. 199 de la Ley 1098 de 2006 Ley de la Infancia y la Adolescencia- y una norma general posterior –art. 32 de la Ley 1709 de 2014-; la primera regula una circunstancia específica reflejada en la prohibición para acceder a la libertad condicional cuando la conducta por la cual se condenó, se hubiere cometido en un menor de edad; por el contrario, la segunda, establece un presupuesto de hecho de carácter general, el cual se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual, sin alusión de manera concreta a los delitos sexuales contra menores de edad; de lo que se colige que ésta (sic) última es aplicable para los delitos cometidos sobre una persona que no sea menor de edad; razón por la cual a juicio de éste (sic) Despacho, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 en nada se contradicen y por lo tanto son válida y jurídicamente conciliables.

Ahora bien, esta Corporación, en providencia CSJ STP8375 – 2014, señaló lo siguiente: …lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

(Enfatiza la Corte). Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como pretende enseñarlo el libelista. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el de ÁLVAREZ MARULANDA, quien fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, siendo ese el sustento para que los funcionarios accionados negaran la concesión del subrogado deprecado.

Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. Corolario de lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 110 – 111. � Ibíd. Folios 110 – 135. � Ibíd. Folio 147. � Ibíd. Folio 152. � Ibíd. Folios 142 – 153. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibíd. Folio 107 reverso. 14 _1139985127.doc