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STP13652-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 19001220400120250042001 N.I. 147591 Tutela segunda instancia A/Hugo Morales Morales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13652-2025 Radicación N° 147591 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Hugo Morales Morales respecto de la sentencia proferida el 16 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos, de Popayán. LA DEMANDA 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 y al interior del proceso con radicado 19001310400520230003500, condenó a Hugo Morales Morales a 37 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

No le concedió ningún subrogado penal, razón por la cual el prenombrado se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro, ubicado en Popayán. 2. La vigilancia de la sanción penal le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, autoridad que, por solicitud del accionante, en auto del 4 de junio de 2025 le negó al aludido la libertad condicional por la no acreditación del arraigo familiar y social. 3.

Contra dicha determinación el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero, fue resuelto de manera desfavorable por el juzgado ejecutor en auto del 2 de julio de 2025 y, el segundo, se concedió -en el efecto suspensivo- ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán, el cual se encuentra pendiente de ser desatado. 4.

Hugo Morales Morales acude a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En sustento, expuso que, no obstante demostrar durante el tratamiento penitenciario un «especial interés» por resocializarse, lo cual quedó reflejado en los conceptos favorables emitidos en relación con su proceso de «readaptación social», no se le otorgó el subrogado de la libertad condicional bajo el argumento de ser «habitante de calle» y, en consecuencia, carecer de arraigo familiar. 5.Conforme con lo esbozado, solicitó: 1.Se tutele el derecho fundamental a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.Se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán Cauca autoridad (sic) que profirió condena en mi disfavor el 26/09/24 sea consecuente con mi situación de habitante de calle.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo al considerar que no se superó el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el actor al controvertir el auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la libertad condicional, mediante los recursos de reposición y apelación, el primero, resuelto de manera desfavorable y, el segundo, pendiente de ser desatado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, debe esperar el normal desarrollo de dicha alzada.

En ese sentido, destacó que es a la referida autoridad judicial a la que le compete resolver los motivos de inconformidad relacionados con el arraigo familiar y social del penado, no siendo la tutela una instancia adicional o paralela a la de los jueces ordinarios para definir ese tipo de asuntos. LA IMPUGNACIÓN Hugo Morales Morales manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por considerarlo «injusto y desproporcionado».

Señaló que la sentencia carecía de «motivación», al resultar «ilógico» exigir que «un habitante de calle, en condición de indigencia», acreditara arraigo familiar. Precisó que constituiría un «fraude procesal» aparentar residencia estable, cuando lo cierto es que, al momento de su captura, por los hechos objeto de condena, «habitaba en un inquilinato y pagaba diariamente una pieza del producto de mi actividad ilícita me (sic) sostenía económicamente porque nadie le da trabajo a una persona de 69 años de edad y menos con un prontuario delincuencial tan voluminoso al tener antecedentes penales y no contar con un familiar que me reciba al menos por caridad pública».

Conforme con lo anterior solicitó: 1.Se digne revocar la decisión de primera instancia objeto del presente recurso de apelación y en su lugar amparar el derecho a la igualdad, debido proceso y concordantes. 2.Como consecuencia de la decisión se ordene a los accionados emplear mecanismos sustitutivos de la pena diferentes a la reclusión intramural de manera física CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el Tribunal a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Hugo Morales Morales, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó al accionante la libertad condicional por no acreditar el arraigo familiar y social.

Sin embargo, en el caso materia de análisis, no se satisface el requisito concerniente a la subsidiariedad, en la medida que la definición del otorgamiento de la libertad condicional solicitada por el accionante se encuentra en curso, pendiente de resolverse el recurso de apelación impetrado por él contra el auto mediante el cual se le negó el aludido subrogado penal.

En efecto, conforme con lo sostenido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán al interior del presente trámite tutelar, la actuación del accionante la recibió del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 16 de julio de 2025, encontrándose en trámite la resolución del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado contra el auto del 4 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la mencionada ciudad[footnoteRef:2]. [2: Cfr. consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=19001310400520230003500&fecha_r=8/24/2025_11:25:35%20AM] Recurso de apelación dentro del cual la parte actora sustentó los motivos de su inconformidad con la providencia confutada, relacionados con el arraigo familiar y social para efectos del reconocimiento del subrogado en mención[footnoteRef:3].

Planteamientos que coinciden con los argumentos que ahora pretende hacer valer el actor por vía de tutela. [3: Archivo 006 contestación Jdo03EjePenasPop del expediente de tutela. ] En consecuencia, si existe un recurso en trámite contra la providencia que le negó al actor la libertad condicional, es claro que la inconformidad suya debe desatarse por intermedio de ese mecanismo ordinario, por cuanto esta inescindiblemente ligado a lo allí analizado.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador» (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024).

Adicionalmente, el accionante no indicó ni mucho menos demostró encontrarse bajo la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. Baste el anterior argumento para descartar la procedencia de la acción de tutela, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29