Rad. 106779 Ingrid Kelly González Hernández Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13652-2019 Radicación n.° 106779 (Aprobación Acta No. 252 ) Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ingrid Kelly González Hernández, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de julio de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Tercer Laboral del Circuito Ibagué, la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Travesuras, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 730013105003-2015-00359.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 81 vto. y 82, cuaderno 2.] INGRID KELLY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Travesuras y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que vinculó a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. en calidad de llamada en garantía y, una vez agotó el procedimiento de rigor, profirió sentencia el 27 de julio de 2017, a través de la cual concedió las pretensiones invocadas, para lo cual «condenó solidariamente al ICBF (…) y al llamado en garantía hasta la ocurrencia del valor de la póliza suscrita».
Aduce la petente que el ICBF apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 30 de enero de 2019 revocó la determinación de primer grado «en lo que atañe a la solidaridad» mencionada y confirmó en lo demás. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que omitió valorar en debida forma las pruebas allegadas, las cuales dieron cuenta que «las actividades ejecutadas por el contratista ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL TRAVESURAS y de las que participaba como empleada (…) en beneficio del ICBF, se relacionaban directamente con [las] actividades misionales» de esta última, razón por la que debió ordenarse el pago solidario de las acreencias, tal y como lo indicó el juez de conocimiento.
Así mismo, señala que se desconoció el «precedente horizontal, emanado del mismo Tribunal (…) en relación con un caso análogo», en el que se declaró la responsabilidad solidaria de las convocadas a juicio. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 24 de julio de 2019 denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al considerar que el fallo de primera instancia no es arbitrario o caprichoso, por el contrario es fallo proferido en pleno uso de la independencia y la autonomía del juez natural.[footnoteRef:2] [2: Folios 81 al 85, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 12 de agosto de 2019, la accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación argumentando que la Sala Laboral de esta Corporación no examinó de fondo el asunto sometido a su conocimiento.
Insiste sobre que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ignoró las pruebas existentes dentro del proceso al momento de proferir su fallo, razón por la cual se hace necesario la intervención del juez constitucional.[footnoteRef:3] [3: Folios 103 y 104, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el fallo emitido en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 730013105003-2015-00359, mediante el cual se denegó la pretensión de la accionante de condenar solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por su labor como madre comunitaria, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado..
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo formulada contra la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2019, no cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia. La decisión censurada fue proferida de conformidad con el marco jurídico vigente, según el cual no existe algún tipo de relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las madres comunitarias debido a que, en virtud del Artículo 2.2.1.6.5.3 del Decreto 1072 de 2015, ellas no tienen la calidad de servidoras públicas y «sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF».
Se trata de una posición que ha sido reiterada en numerosas ocasiones por la Corte Constitucional, Corporación que en varias oportunidades, ha señalado que la vinculación de las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil, por lo que estas ciudadanas no son funcionarias públicas.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CC SU-079 de 2018, C-185 de 2019 y T-244 de 2019.] Por estas razones, se evidencia que el fundamento de la presente solicitud de amparo es el desacuerdo de la accionante con la determinación adoptada por la autoridad accionada, circunstancia que configura alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se hace necesaria la intervención del juez constitucional y, por ello, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2