CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76.094 FERNEY MARTÍNEZ GARCÍA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13652-2014 Radicación No.: 76.094 Acta No. 320 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FERNEY MARTÍNEZ GARCÍA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PUERTO TEJADA – CAUCA, y la FISCALÍA 002 SECCIONAL del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante sentencia de 4 de mayo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada - Cauca, lo condenó a la pena de 268 meses de prisión tras hallarlo responsable de los ilícitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
No empece lo anterior, expresa el actor que acude a la vía constitucional dado que, en su criterio, tal providencia se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que fue condenado por un delito que no cometió. En este sentido, enfatiza el sentenciado que él no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales perdió la vida el señor NIETO MORALES, razón por la cual, el juez cognoscente incurrió en un yerro jurídico, al condenarlo por el delito de homicidio agravado.
Así las cosas, en garantía del derecho al debido proceso, solicita el accionante la redosificación de la sanción intramural decretada en su contra, para lo cual, esgrime el actor, sólo deben tenerse en cuenta, los reatos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS De la presente acción constitucional, conoció en principio la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien mediante auto de 5 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento de la misma, ordenando vincular al trámite al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PUERTO TEJADA – CAUCA, y a la FISCALÍA 002 SECCIONAL del mismo municipio.
No empece lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta emitida por el despacho judicial accionado, misma en la cual se informó que la providencia judicial censurada por el actor, había sido modificada en sede de segunda instancia por el mentado órgano colegiado, en decisión de fecha 24 de junio de 2009, la Sala cognoscente decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de sustanciación que admitió la demanda tutelar, dejando a salvo las pruebas recaudadas, y en consecuencia, ordenó remitir el diligenciamiento a la Sala Penal de esta Corporación, por competencia. En virtud ello, mediante auto de 23 de septiembre de 2014, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la acción de tutela incoada por MARTÍNEZ GARCÍA, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PUERTO TEJADA – CAUCA, la FISCALÍA 002 SECCIONAL del mismo municipio, y las demás partes e intervinientes de proceso penal seguido en contra de MARTÍNEZ GARCÍA. Al respecto, la FISCALÍA 002 SECCIONAL DE PUERTO TEJADA – CAUCA, expresó que la pretensión constitucional elevada por el condenado FERNEY MARTÍNEZ GARCÍA no es procedente dado que éste, durante la audiencia de formulación de imputación, previa comunicación de los delitos por los cuales se iniciaba la investigación penal en su contra, -esto es, por los reatos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones-, decidió aceptarlos de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su abogado defensor.
De ahí que, considera la agencia fiscal, que no existe ninguna actuación violatoria del derecho al debido proceso del actor, máxime si durante el curso del proceso penal, le fueron respetadas sus garantías fundamentales. Por último, en lo que atañe a las demás autoridades vinculadas, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNEY MARTÍNEZ GARCÍA. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PUERTO TEJADA – CAUCA, se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que fue condenado, entre otros, por el reato de homicidio agravado, mismo frente al cual, manifiesta que no le asiste responsabilidad alguna, ya que no participó en los hechos que suscitaron la muerte de GERMÁN NIETO MORALES.
En tal sentido, consultados los elementos de convicción aportados al paginario, pertinente es destacar que, en efecto el accionante FERNEY MARTÍNEZ GARCÍA, previa aceptación de los cargos endilgados por la agencia fiscal durante la audiencia de formulación de imputación, fue condenado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PUERTO TEJADA – CAUCA, el 4 de mayo de 2009, como coautor responsable de los ilícitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 268 meses y 24 días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción intramural.
Empero, impugnada esta determinación por el abogado defensor del penado, en lo que atañe al monto de la pena impuesta a MARTÍNEZ GARCÍA, el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, en proveído de 24 de junio de 2009, resolvió modificar el fallo de primera instancia denotado, para en su lugar, condenar al procesado a las penas de 224 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Decisión contra la cual, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación. Denotado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria de segunda instancia se profirió el 24 de junio de 2009 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados más de cinco años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas. Ello es así, porque la somera censura de FERNEY MARTÍNEZ GARCÍA se dirige a dejar sin efectos una condena respecto de la cual, se enfatiza, fue el mismo procesado quien aceptó su compromiso penal, lo que evidencia que la verdadera pretensión del actor es convertir la tutela en un recurso ordinario, para revivir las etapas del proceso penal seguido en su contra, y así, retractarse de dicha manifestación. Así las cosas, debe descartarse el argumento que. por demás, sin ningún sustento probatorio trae a esta sede el libelista, pues no observa la Sala que las decisiones censuradas comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, máxime si, a partir de las providencias judiciales allegadas a la foliatura, se aprecia que los jueces accionados analizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se perpetraron las conductas punibles endilgadas a MARTÍNEZ GARCÍA, así como el allanamiento a cargos efectuado por él, lo que no permite derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones cuestionadas.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de FERNEY MARTÍNEZ CARGÍA es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 3 - 9. � Ibíd. Folio 17. � Ibíd. Folios 52 – 56. � Ibíd. Folio 89. � Ibídem. � Ibíd. Folios 68 – 73. � Ibíd. Folios 74 – 80. 14 _1139985127.doc