CUI 11001020500020250110201 N.I. 147669 Tutela segunda instancia A/ Luis Aurelio Leguía Retamozo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13651-2025 Radicación N° 147669 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Luis Aurelio Leguía Retamozo, frente al fallo proferido el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105024202200136.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por el a quo de la siguiente forma: Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de que se declarara que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, por haber laborado desde el 17 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015.
Adicionalmente, que laboró «durante 23 años, 5 meses, 24 días; cotizando un total de 1.224.14 semanas», teniendo en cuenta su vinculación con la Gobernación del Magdalena del 27 de julio de 1987 hasta el 24 de septiembre de 1991, por tanto, tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 101 de dicho compendio extralegal. Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el retroactivo respectivo desde el 31 de enero de 2015, así como los intereses moratorios o la indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-024-2022-00136-02, autoridad que, mediante decisión de 16 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor LUIS AURELIO LEGUÍA RETAMOZO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional establecida en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial, a partir del 1 de abril de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional a que tiene derecho el demandante equivale al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la cual, para el año 2015 ascendió a la suma de $1.062.082,00, valor que deberá ser incrementado con base en los reajustes anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP respecto de las mesadas y diferencias por concepto de mesada pensional causadas y no pagadas con anterioridad al 13 de octubre de 2017, y DECLARAR no probados los demás medios exceptivos formulados por la parte demandada, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar en favor del señor LUIS AURELIO LEGUÍA RETAMOZO la suma de $23.913.282,10, por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de las diferencias que por concepto de mesada pensional se causen con posterioridad al mes de julio de 2024, conforme a lo expuesto.
Valor que deberá ser indexado con base en las reglas expuestas en la parte motiva de este proveído. Y del cual se autoriza a la demandada a realizar los descuentos correspondientes al sistema general de seguridad social en salud.
QUINTO: en caso tal de que no se interponga recurso de apelación en contra de la presente decisión por parte de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, remítase el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma en los términos del art. 69 del CPTYSS.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y en favor del demandante señor LUIS AURELIO LEGUÍA RETAMOZO, en la cual se estímalas agencias en derecho la suma de 1 SMLMV liquídense por secretaría la oportunidad procesal correspondiente.
Inconformes con la anterior decisión, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, notificada por edicto el 6 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación recurrida y, en su lugar, absolvió a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se devolvió al juzgado de origen, mediante oficio de 23 de abril de 2025. El accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la providencia de 28 de febrero de 2025, toda vez que, aseguró, su caso encuadra en los supuestos del artículo 101 de la convención colectiva invocada, según el cual: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
“En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Aduce que el juez de segundo grado se enfocó en analizar la calidad que ostentó como trabajador de la Gobernación del Magdalena, pasando por alto que el aludido artículo 101 expresa de manera contundente que «los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse», de ahí que, en su sentir, el tiempo en que desempeñó como «obrero» ante dicha autoridad debía acumularse.
Cuestiona que el tribunal haya concluido que no ostentaba la calidad de empleado de la seguridad social omitiendo así que los empleos temporales deben sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.
Indica que, «el 28 de diciembre 2023 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, [le] reconoce el derecho a la pensión de jubilación […] y presenta Acuerdo conciliatorio, el cual no es aceptado […] por considerar que la suma ofrecida no correspondía a lo establecido por la ley». Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo en la que se le reconozca la pensión convencional solicitada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se satisfizo el requisito se subsidiariedad. Lo anterior, dado a que el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de febrero de 2025, el cual resultaba procedente en atención al carácter vitalicio y la incidencia futura de la pensión de jubilación convencional reclamada.
Asimismo, descartó el acaecimiento de un perjuicio irremediable que flexibilice la anterior exigencia y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, el promotor manifestó que su representado no impetró el mecanismo de impugnación excepcional debido al monto de los valores solicitados, toda vez que, lo pretendido es que se incremente la pensión de vejez reconocida en favor de Leguía Retamozo -mediante resolución SUB73031 de 16 de marzo de 2018, por valor de $1.057.533 m/cte- a un 7.5%.[footnoteRef:1] [1: Al respecto indicó: «Dicho reconocimiento pensional se realizó con base en un porcentaje del 67.50%($1.057.533.oo), del IBL promedio de los diez últimos años cotizados ($1.566.715.oo).
El señor Luis Leguia Retamozo reclama el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en la Convención colectiva de trabajo, con lo cual el valor de su pensión deberá ser equivalente al 75% del IBL promedio de los diez últimos años cotizados, es decir, se incrementaría en un 7.5.»] A la vez, sustentó dicha omisión en los padecimientos médicos de Luis Aurelio Leguía Retamozo, a saber: · Adenocarcinoma acinar de próstata grado 2 · Prostatectomía radical más linfadenectomia pélvica · Radioterapia externa de salvamento · Resección de ganglio inguinal izquierdo · Ganglio positivo PSMA · Orquiectomia simple bilateral · Incontinencia urinaria severa de esfuerzo · Disfunción eréctil · Hemautia macroscópica Adicionalmente, alegó que el actor «es una persona de sesenta y nueve (69) años de edad y la esperanza de vida en Colombia para el año 2025, según proyecciones del DANE, es de 77.6 años».
Por lo anterior, solicitó se otorgue la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se efectúe el reconocimiento del «derecho a la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de trabajo». CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En este asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Luis Aurelio Leguía Retamozo, a través de apoderado, al advertir la insatisfacción del requisito de subsidiariedad dado a que no se promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2025. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a su asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la determinación proferida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se reconoció y condenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP al pago de la pensión convencional establecida en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva sindical Sintraseguridadsocial, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de Luis Aurelio Leguía Retamozo.
Sin embargo, no se aprecia que proceda la acción constitucional, ya que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como acertadamente lo estimó la Sala homóloga Laboral a quo. Lo anterior, por cuanto la accionante no impetró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por el juez colegiado el 28 de febrero de 2025, mecanismo de impugnación viable dada la naturaleza vitalicia de la pensión reclamada.
Y si bien, en el escrito de impugnación se justificó su pretermisión en la cuantía de las pretensiones postuladas, tal argumento no es de recibo, pues como ha establecido la Sala especializada de asuntos laborales de esta Corporación en providencia CSJ AL4783-2017, reiterado en el radicado AL1661-2023, entre otros, «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
Bajo ese entendido, el encargado de dilucidar si, en este asunto, la parte actora poseía interés económico para recurrir en casación y esbozar los reparos aquí presentados era el juez natural, lo cual, se itera, no ocurrió por incuria del quejoso. De igual manera, para la Sala tampoco resulta admisible la desestimación del mecanismo de impugnación extraordinario fundado en condiciones médicas y de la edad de Leguía Retamozo, toda vez que, en esa instancia, el accionante contaba con la posibilidad de peticionar la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-.
Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad a la resolución de su asunto por parte del juez natural. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del ad quem al interior de la causa 110013105024202200136, a efectos de que fuera la autoridad judicial competente quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desprecio y desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo expuso, desde antaño, la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» Aspecto sobre el cual, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 6.
Corolario, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2