CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.700 Impugnación Juan Carlos Valencia Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13651-2014 Radicación No. 75.700 Acta No. 320 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS VALENCIA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 6 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El señor JUAN CARLOS VALENCIA MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo digno, irrenunciabilidad y prevalencia de los derechos laborales presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Sostuvo que prestó sus servicios a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A. desde el 16 de marzo de 2007; que el empleador mediante carta del 15 de marzo de 2010 le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa; que exigió el derecho a presentar descargos conforme al Código Sustantivo del Trabajo y al Reglamento Interno de Trabajo vigente para esa fecha; que mediante acción de tutela ordenó a la empresa que cumpliera con el procedimiento de descargos; que la empresa manifestó que no tenía intención de conciliar ante el Inspector de Trabajo, ni de reconocer los derechos laborales reclamados; que interpuso demanda ordinaria laboral; que sostuvo en el proceso que la empresa lo despidió a él y a otros compañeros por haber reclamado el pago de las horas extras autorizadas; que la juez de primera instancia condenó al pago de la sanción moratoria por no pago de horas extras y negó el reintegro solicitado; que la sentencia fue apelada por las dos partes; que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 03 de julio de 2014 revocó la sanción moratoria por no pago de horas extras y la confirmó en lo restante.
Agregó que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado (sic), sin tener competencia para ello, cambiaron las causales del despido, de «despido con justa causa a despido sin justa causa» y no aplicaron el artículo 51 del Reglamento Interno de Trabajo relativo a la ineficacia de cualquier acto del empleador que viole el procedimiento reglado; que el Tribunal adicionalmente, revocó la condena al pago de la sanción moratoria por el no pago de horas extras, con base en una parte del reglamento que no era aplicable; que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos del juez de primera instancia sobre las pruebas presentadas por la empresa demandada; que el Tribunal apreció erradamente las pruebas sobre el pago de horas extras; que no tuvo en cuenta que la demandada no aportó las autorizaciones de horas extras; que en la audiencia de fallo interpusieron el recurso de súplica el cual fue denegado.
Solicita al juez de tutela que revoque la sentencia proferida el 03 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, le ordene realizar nuevamente la audiencia de lectura de fallo, en la que resuelva los recursos de apelación interpuestos, teniendo en cuenta «las pruebas y derechos que contenidos en el expediente fueron omitidos».
EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica».
Así, enfatizó que el fallo censurado no constituye una vía de hecho violatoria de los derechos y garantías fundamentales de VALENCIA MARTÍNEZ, ya que, en primer lugar, conforme a las normas contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo, el órgano colegiado accionado determinó, de manera acertada, que no había lugar al reintegro del citado trabajador, por cuanto esto sólo procedía en los casos de estabilidad reforzada, mismos que no acreditó el actor, y por ende únicamente era viable ordenar el pago de la indemnización por despido injusto.
En segundo lugar, en lo que atañe a la condena por horas extras, refiere que el Tribunal observó que dentro del plexo probatorio no existía ningún elemento de convicción que acreditara la prestación del servicio en las horas señaladas por el accionante, por lo que decidió despachar desfavorablemente la pretensión en tal sentido. Finalmente, consideró la Colegiatura que: « (…) era necesario revocar la condena que en primera instancia se había impuesto por el pago de 59 horas extras, luego de corroborar que conforme a la liquidación de las prestaciones sociales y los 3 comprobantes suscritos por el acto, fueron efectivamente pagadas por la empresa».
De manera que, tal y como lo estimó el Tribunal, en efecto, no había lugar al pago de la indemnización moratoria reclamada por el aquí peticionario, ya que, no se observó que la empresa empleadora, le adeudara a éste ningún pago por concepto de acreencias laborales. En consecuencia, consideró la primera instancia que la providencia cuestionada, en manera alguna obedeció a una actuación subjetiva o arbitraria de parte del Tribunal accionado, determinando entonces, que el amparo constitucional invocado por JUAN CARLOS VALENCIA MARTÍNEZ resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se le ampare el derecho al debido proceso que considera, le fue vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la impugnación surtida dentro del proceso laboral ordinario, incoado por él, en contra de la empresa TELMEX COLOMBIA S.A..
En este sentido, insiste el censor en que con las «tres certificaciones de horarios de trabajo expedidas por la empresa demandada», mismas que aportó a la actuación censurada y que los operadores judiciales accionados omitieron, se demuestra que sí tiene derecho al reconocimiento del trabajo realizado durante las horas extras que reclama.
Indica que con pleno desconocimiento de las disposiciones jurídicas aplicable al caso particular, los entes accionados cambiaron «la calificación del despido laboral “con justa causa” a “sin justa causa”», proceder que en su criterio, configura una invasión a la competencia del legislador «al cambiar o interpretar erróneamente la ley laboral» y además, se erige violatorio de su derecho al debido proceso, dado que, por tal virtud, le fue negada la oportunidad de rendir descargos.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional que se corrijan los yerros jurídicos denotados, y en su lugar, se revoque la sentencia proferida el 3 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS VALENCIA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 3 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, misma que revocó la decisión de primer nivel proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y que en su lugar, se mantenga incólume la determinación mediante la cual, el segundo despacho judicial en cita, condenó a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., a pagar, a favor de VALENCIA MARTINEZ, los intereses moratorios derivados de la no cancelación de las horas extras laboradas por el actor.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JUAN CARLOS VALENCIA MARTÍNEZ, pretende que el juez de amparo proceda a valorar de la misma forma en que fueron estimados por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, los argumentos a partir de los cuales este despacho judicial determinó que sí había lugar al reconocimiento de las horas extra laboradas por aquél, y por consiguiente, la empresa empleadora debía cancelar a su favor, los intereses moratorios causados por el no pago de las mismas.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, tras revisar el documento electrónico contentivo de la audiencia llevada a cabo por dicha Colegiatura, el 3 de julio de 2014 –léase, diligencia de alegaciones de las partes y lectura de fallo-, tal y como fue considerado por la Sala A Quo, la providencia censurada se advierte acertada y acorde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En este sentido, valga anotar, el motivo de disenso expresado por el aquí accionante ya fue resuelto de fondo por el juez natural, bajo el siguiente razonamiento: En cuanto a las horas extras que solicita el demandante (…) se observa que la única prueba que fue aportada al respecto es una comunicación suscrita por el actor y otros 15 empleados, sobre el reconocimiento de horas extras laboradas entre noviembre de 2009 y diciembre 2010, sin embargo en este documento no se especifica cuáles eran las horas extra que reclamaba el actor, además de no tener fecha, ni sello de recibido por la demanda, y no se probó en el curso del proceso, la prestación del servicio en horas extra, durante los meses señalados en la pretensión sexta de la demanda.
Prueba que le correspondía a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de procedimiento Civil. También se observa que en el reglamento de trabajo se establecían dos horarios diferentes, uno para los empleados de la administración, y otro para las áreas que funcionan de lunes a domingo, y que era el caso del actor, quien era asesor de servicio al cliente, para quienes se establecían tres turnos, el primero de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el segundo 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el tercero de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., donde no es posible concluir que laborara nueve horas al día, como lo pretende el demandante, y sin que exista, se reitera, prueba de ello.
De igual forma, en lo que atañe a la censura del actor relacionada con la variación del motivo por el cual se produjo la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa empleadora, esto es, de despido con justa causa a despido sin justa causa, razón por la cual, además, que se le quebrantó su derecho al debido proceso, ya que no se le permitió rendir descargos, el ente accionado, en la citada diligencia, expresó que: (…) no se demostró la existencia de ninguno de los hechos alegados por la parte demandada como justas causas para el despido, y mucho menos, que el actor hubiere incurrido en alguna falta, pues no se probó que la cancelación de las cuentas se hubiere realizado con anterioridad al memorando del 17 de febrero de 2010, no existe prueba (…) de las llegadas tarde, pruebas que correspondía allegar a la empleadora, toda vez que al actor sólo le correspondía demostrar la existencia del despido lo cual sí fue acreditado.
Aunado a ello, no se observa en el proceso que la demandada hubiere llamado a descargos al trabajador, lo que va en contravía del derecho de defensa, pues el empleador debe darle al trabajador la oportunidad de salvaguardarse de las imputaciones que se le hacen en su contra (…) por ello, debe mantenerse la decisión de primera instancia sobre el despido sin justa causa, y su correspondiente indemnización. Por consiguiente, en manera alguna concluye esta Sala que el Tribunal accionado haya dictado una decisión arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que, bajo la autonomía de la que gozan los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción aportados a la actuación, y, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aquél desestimó las pretensiones que en el marco del proceso laboral ordinario elevó VALENCIA MARTÍNEZ, estableciendo que: (i) no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios por no pago de acreencias laborales, y (ii) que el despido del trabajador había sido «sin justa causa», lo que daba lugar a la indemnización que para este efecto prevé el Código Sustantivo de Trabajo.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 18 - 20. � Ibíd. Folio 21. � Ibíd. Folio 22. � Ibíd. Folio 18 – 25. � Cuaderno Segunda Instancia. Folio 4. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folio 5. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � CD.
Audiencia de alegaciones de las partes y lectura de fallo. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Record (15:55 – 17:34). � Ibíd. Record (23:57 – 25:17). 20 _1139985127.doc